Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00045-2022 · 27 de febrero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00045-2022
- RUC
- 22-9-0000429-K
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MEWES SCHNAIDT MARLENE VIVIAN
RUT N° 8.863.815-8
Valparaíso, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don Rodrigo González Holmes, abogado,
RUT Nº 12.222.244-6, en representación de MARLENE MEWES SCHNAIDT, RUT
Nº8.863.815-8, ambos domiciliados en Avenida Kennedy N°6800, Torre B, oficina 704,
Vitacura, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que deduce reclamo en contra de las siguientes
denuncias emitidas por la Administración de Aduanas de Los Andes solicitando que sean
dejadas sin efecto.
DENUNCIA FECHA
EMISIÓN
DIN FECHA
ACEPTACIÓN
SDMA MERCANCIA
1245204 08.04.2022 1290580697 15.04.2019 1298051588 Almidón de
maíz
1245260 08.04.2022 1290581356 22.04.2019 1298052269 Gluten granel
1245355 08.04.2022 1290586782 13.06.2019 1298052175 Almidón de
maíz
1245374 08.04.2022 1290589818 15.09.2019 1298052849 Harina de
gluten
1245883 11.04.2022 1290590667 23.07.2019 1298052849 Almidón de
maíz
1246043 11.04.2022 1290593853 22.08.2019 1298052622 Harina de
gluten
2. Precisa que las mencionadas denuncias fueron notificadas por
medio de su inclusión en el panel de notificación electrónica de la Aduana de los Andes con
fecha 13 de abril del 2022.
3. Expone que todos los casos corresponden a importaciones de
materias primas alimenticias a granel, ingresadas por vía terrestre, en las cuales se
registraron mermas por cantidades recibidas en defecto con relación a las declaraciones de
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las respectivas DIN. En las SMDA presentadas para corregir las cantidades de mercancía y
sus valores ajustados a lo efectivamente ingresado al país, la agencia de aduana incluyó los
elementos flete y seguro en forma proporcional a dichas cantidades, ajustadas para
conformar el valor CIF y base imponible de la mercancía efectivamente ingresada al país.
Agrega que, en la situación descrita Aduana de los Andes denunció cada una de las
declaraciones cuestionando esta distribución proporcional de los montos del flete y seguro,
basándose para ello en una norma dictada con posterioridad a la tramitación de estas
declaraciones y sus modificaciones que obliga en la actualidad a declarar dichos rubros sin
rebajas o modificaciones.
4. Precisa que Aduanas mediante Resolución
N°4245/03.09.2019, publicada en el Diario Oficial el24.09.2019, modificó el tratamiento de
valoración de mermas y excesos en la importación de graneles, comenzando a regir la norma
el día 24.10.2019. Añade que conforme al criterio anterior basado, entre otros, en los Oficios
Ordinarios N°6901/12.05.2009 y 12.024/12.08.2008, ambos del Subdepartamento Procesos
Aduaneros de la Dirección Nacional de Aduanas, el exceso o merma se valoraba según la
cantidad que realmente se presentaba a despacho aplicando el precio unitario consignado
en la respectiva factura más los gastos y ajustes procedentes, entre ellos, los gastos por
concepto de flete y seguro, en proporción al costo de las mercancías que efectivamente
eran desaduanadas, manteniendo constante el precio unitario original declarado.
5. Añade que la Resolución Exenta N°4245 del año 2019 cambió
el criterio histórico de la rebaja proporcional del flete y seguro, instruyendo mantener tales
montos sin modificación alguna pese a la menor cantidad de mercancía, incorporando el
numeral 16 en el Capítulo 2 del Compendio de Normas Aduaneras, letras f) y g).
6. Alega la inaplicabilidad del criterio utilizado en las denuncias
conforme al principio general del artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, es decir, las
denuncias se fundan en el criterio general sobre el valor aduanero de las mercancías que
debía incluir el costo del seguro y los gastos efectivos de transporte hasta el lugar de entrada
al territorio nacional y los gastos de carga y descarga y manipulación ocasionados por dicho
transporte, lo cual no es materia discutida en el presente reclamo.
7. Expone que, por consiguiente, no hay error en las SMDA
presentadas para declaraciones tramitadas bajo el imperio del criterio de valoración anterior
de Aduanas (rebaja proporcional) pues cumplieron con la correcta valoración de las
mercancías arribadas al país con merma, conforme la normativa vigente a la fecha de
aceptación de las DIN. La Resolución Exenta N°4245 modificó el criterio histórico de la
Aduana en orden a que, en el caso de mermas, se aplicaba flete y seguro proporcional-entró
en vigor 30 días sin precisar hábiles o corridos- después de su publicación en el Diario Oficial,
siendo la publicación realizada el 24.09.2019, en tanto que las declaraciones tienen fecha de
aceptación a trámite entre los meses de abril y agosto del mismo año, lo mismo que sus
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respectivas modificaciones.
8. Expone que los correspondientes ajustes fueron autorizados
mediante la emisión de las Resoluciones de la Administración de Aduana de los Andes para
todos y cada uno de los casos, sin embargo, una nueva revisión a las mismas operaciones
dio como resultado uno contrario al aprobado por la Administración de Aduanas, con los
valores del flete y seguros proporcionales, aplicando en estas denuncias una norma dictada
con bastante posterioridad a la tramitación de los documentos y sancionando en base a estas
declaraciones y sus modificaciones, que habían sido correctamente tramitadas conforme al
criterio vigente a ese momento.
9. Alega la improcedencia del nuevo criterio de valoración,
señalando que no se aviene con las normas del Acuerdo del valor de la OMC, en cuanto hace
tributar a las mercancías por valores que no son reales respecto de los componentes de base
imponible, flete y seguro, dado que habiéndose constatado la internación de menores
cantidades de producto importado, corresponde que el flete y seguro se reduzcan
proporcionalmente y no que se mantengan dichos montos sin modificación, pues ello
implicaría alterar la base de valoración que es el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas, incluyendo los montos de los gastos por fletes y seguros de acuerdo
a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley N°18.525 y en el artículo 1 del Acuerdo del
Valor.
10. Precisa que el criterio adoptado por Aduana es improcedente ya
que al no ser aplicable el método del valor de transacción deben aplicarse los siguientes y no
un valor teórico e incorrecto de un flete y seguro que amparan una mayor cantidad de
mercancía que la realmente importada.
11. Agrega que conforme al artículo 52 de la Ley N°19.880 los actos
administrativos no tendrán efecto retroactivo no siendo factible imponer una sanción en virtud
de haberse infringido una norma que no se había dictado al momento de cometerse el
supuesto error.
12. Conforme lo señalado, solicita dejar sin efecto las denuncias,
con expresa condena en costas.
Que a fojas 33 y siguientes compareció don RUBÉN SEPÚLVEDA
ZAMUDIO, abogado, RUT 9.847.073-5, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, ambos domiciliados para estos efectos en
Plaza Sotomayor N°60, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Expone el agente aduanas Marlene Mewes Schnaidt, en
representación de la empresa IDAL S.A tramitó ante la Aduana de Los Andes, 6
Declaraciones de Ingreso en las cuales debido a que se recibió menores mercancías que las
declaradas en los documentos aduaneros, procedió a rebajar proporcionalmente el valor del
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flete y el seguro a la cantidad de mercancía efectivamente arribada al país y presentada a la
Aduana, para conformar el valor aduanero de la mercancía.
2. Añade que como resultado de la ejecución de una auditoría
aduanera autorizada por Resolución Exenta N°754/25.03.2021 del Subdirector de
Fiscalización efectuada a las operaciones de Comercio Exterior dela citada empresa, se
detectó que para las 6 operaciones se presentaron sendas SMDA, a través de las cuales se
ajustaron las cantidades recibidas en defecto modificando no solo el valor FOB de las
mercancías, sino también los valores correspondientes al flete y seguro, ajuste erróneo que
impactó en la correcta conformación del valor, incurriendo en una contradicción a la normativa
aduanera y generando mayores derechos e impuestos que los que correspondía aplicar, por
lo cual se formularon las denuncias infraccionales conforme al artículo 174 de la Ordenanza
de Aduanas.
3. Luego de transcribir la normativa vigente, alega la
improcedencia de la invalidación de las denuncias formuladas, toda vez que el agente aduana
a su juicio, incurrió en un error al conformar el valor aduanero de las mercancías importadas,
toda vez que procedió a rebajar proporcionalmente, en cada una de las operaciones
mencionadas, el valor del flete y del seguro de acuerdo a la cantidad de mercancía
efectivamente presentada a la Aduana, sin que dicha reducción estuviese respaldada con
algún documento o dato objetivo y cuantificable que diera cuenta que la empresa del
transporte y/o la compañía de seguros, habían descontado porcentualmente los valores
indicados en el CRT o la prima de seguro.
4. Expone que nunca ha operado un cambio de criterio por parte
de Aduana en orden a la determinación del valor aduanero, precisando que no es efectivo
que Aduanas antes de la dictación de la Resolución N°4245 del año 2019, haya aceptado la
rebaja del flete y el seguro con la sola constancia de haberse acreditado que llegó mercancía
en defecto, mencionando el Oficio Ordinario N°12024 del año 2018 y el 6901/12.05.2009,
entre otros, concluyendo que el criterio de Aduana siempre ha sido el mismo y que va en
armonía con las normas del Acuerdo del valor.
5. Concluye de tal forma, que el único criterio de Aduanas siempre
será que para determinar el valor aduanero se debe descontar con datos objetivos y
cuantificables y para el caso del flete y seguro, existiendo un contrato de por medio, solo se
puede modificar lo estampado en dichos instrumentos con otro instrumento emanado de las
mismas partes, por lo que las alegaciones de la reclamante deben ser desechadas de plano
por no ser verídicas.
6. Señala que no es efectivo que el nuevo criterio de valoración
contenido de las denuncias formuladas y en la Resolución N° 4245 no se avengan con las
normas del Acuerdo del Valor de la OMC. Al contrario de lo que indica el reclamante, expone
que lo que hace el numeral 2.7 del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, el
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artículo 7 de la Ley N°18.525 y los Oficios números 46, 12.397, 9018 y la resolución 4245 y
en la actualidad el numeral 16 del Capítulo 2 del Compendio de Normas Aduaneras es
justamente utilizar valores reales y efectivos para conformar el valor aduanero, siguiendo el
principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en el sentido de que el valor de
transacción consiste en el precio efectivamente pagado o por pagar de las mercancías, lo
que también resulta aplicable a conceptos de flete y seguro, indicando que es de toda lógica
y así se refleja en la redacción del numeral 2.7 del Capítulo II del Compendio de Normas
Aduaneras.
7. Aclara que el Servicio en materia de valoración aduanera ha
seguido las nociones de valoración establecidas en el Acuerdo del Valor de la OMC y como
ya se ha mencionado, el criterio de que los montos de fletes y seguros no deben modificarse
a menos que exista un aumento o rebaja real, conforme los citados artículos 7 de la Ley
N°18.525 y del numeral 2.7 del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, en relación
a lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del Acuerdo del Valor, en el sentido de que los montos
asociados al precio de las mercancías, flete, seguros, ajustes y otros gastos, deben ser reales
y efectivos y se deben basar en datos objetivos y cuantificables como en este caso lo son los
documentos de flete, la póliza de seguro y las notas de crédito asociadas al flete y registradas
en la contabilidad de la empresa, concepto que, por lo demás, también se ve reflejado en el
inciso final del artículo 6 del Decreto N° 1134 del año 2002, del Ministerio de Hacienda, que
establece que a falta de esta información, se deberá recurrir a los disponibles en tanto se
apoye en datos efectivos y cuantificables acordes con las tarifas y precios habitualmente
aplicables.
8. Señala que es un hecho de la causa, que la Aduana de los
Andes notificó las denuncias reclamadas iniciándose el procedimiento administrativo para la
aplicación de las sanciones por faltas infraccionales, tal como lo establece el artículo 185 de
la Ordenanza de Aduanas, de tal forma que los formularios de denuncia si bien son un acto
administrativo, no son actos terminales que contengan la decisión de la aduana
manteniéndose de hecho suspendido el procedimiento. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley
N°19.880, dispone que los actos de mero trámite, vale decir, aquellos que no son actos
terminales, son impugnables siempre que se haga imposible la persecución de un
procedimiento o provoquen indefensión, lo que no se da en este caso, por lo que no existe
forma de resolver este asunto más que declarar que los actos reclamados no son
impugnables y, por lo tanto, el reclamo debe ser rechazado.
9. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 31, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 48, se tiene por interpuesta excepción de previo y especial
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pronunciamiento confiriendo traslado.
A fojas 50, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 52.
A fojas 54, se resuelve la excepción de previo y especial
pronunciamiento y se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 56, escrito de la parte reclamante solicitando dejar sin efecto las
audiencias y multas, el que se provee a fojas 64.
A fojas 66, evacua traslado de la parte reclamada, el que se provee a
fojas 69.
A fojas 71, se resuelve la solicitud de fojas 56.
A fojas 73, citación a audiencia de conciliación.
A fojas 75, escrito de la parte reclamante delegando poder y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 80.
A fojas 79, certificación señora secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 82, certificación señora secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 83, certificación señora secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 84, se recibe la causa a prueba.
A fojas 87, lista de testigos de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 89.
A fojas 91, lista de testigos de la parte reclamada, la que se provee a
fojas 93.
A fojas 95, solicita lo que indica el que se provee a fojas 97.
A fojas 99, certificación ministro de fe.
A fojas 100 a 108, Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 110, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 126.
A fojas 114, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 126.
A fojas 128, citación a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 6 a 1, formularios de denuncia; a fojas 12 a 13, vueltas hoja
anexa denuncia; a fojas 14 a 23 vuelta, declaraciones de ingreso y solicitudes de modificación
a documentos aduaneros; a fojas 24 a 25, Resolución Exenta número 4245; a fojas 26,
publicación en el Diario Oficial; a fojas 27 a 29, mandato judicial; a fojas 30, certificado de
envío y recepción; a fojas 43 a 46, mandato judicial; a fojas 47, certificado de envío y
recepción; a fojas 51, certificado de envío y recepción; a fojas 57 a 62, consultas denuncias
notificadas y actas; a fojas 63, certificado de envío; a fojas 67 a 67 vueltas, Resolución Exenta
4012; a fojas 68, certificado de envío y recepción; a fojas 76, certificado de título de abogada;
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a fojas 77, copia cédula de identidad; a fojas 78, certificado de envío; a fojas 86, comprobante
de notificación; a fojas 92, certificado de envío; a fojas 96, certificado de envío; a fojas 111 a
112 vuelta, oficios; a fojas 113, certificado de envío; a fojas 115, oficio circular Nº 046; a fojas
116 a 116 vuelta, oficio ordinario Nº 12397; a fojas 117 a 117 vuelta, Oficio ordinario Nº9018;
a fojas 118 a 121 vuelta; hojas anexa denuncia; a fojas 122 a 124, denuncias; a fojas 125,
certificado de envío.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 54 vuelta, se tuvo por evacuado el traslado del
reclamo.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 33, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la agente de aduana reclamante en estos autos, mediante
las Declaraciones de Ingreso (DIN) Nº1290580697-K, 1290581356-9, 1290586782-0,
1290589818-1, 1290590667-2 y 1290593853-1, todas de la empresa importadora Idal S.A,
importó las mercancías consistentes en almidón de maíz, gluten de maíz y harina de gluten,
de decir, mercancías a granel transportadas vía terrestre.
b) Que a consecuencia de que la mercancía a granel arribaba al
país, venía en defecto o con merma, mediante solicitudes de modificación de documentos
aduaneros (SMDA), procedió a modificar el valor aduanero FOB de las operaciones
mencionadas, toda vez que se había recibido cantidades en defecto de las mercancías
declaradas. A su vez, ajustó también los montos de los ítems correspondientes al flete y
seguro de manera proporcional a las cantidades de mercancías efectivamente
recepcionadas.
c) Que mediante Resolución Exenta Nº754/25.03.2021 del
Subdirector de Fiscalización se efectuó una fiscalización a las operaciones de comercio
realizadas por la empresa Idal S.A y tramitadas por el agente de aduanas reclamante en
estos autos.
d) Que conforme la fiscalización descrita, el Servicio Nacional de
Aduanas procedió a emitir las Denuncias números 1245204/08.04.2022,
1245260/08.04.2022, 1245355/08.04.2022, 1245374/08.04.2022, 1245883/11.04.2022 y
1246043/11.04.2022, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los
siguientes similares vicios consignados en los mismos actos reclamados, los que a título
ejemplar disponen: “Como resultado de la ejecución de una auditoria Aduanera, autorizada
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por Resolución Exenta Nº754, de fecha 25.03.2021, del Subdirector de fiscalización,
efectuada a las operaciones de comercio exterior realizadas por la empresa Idal S.A, se
detectó que para la operación de importación DIN Nº1290580697, se presentó la SMDA
Nº1298051588 a través de la cual se ajustan las cantidades recibidas en defecto de la
mercancía ¿100129292? (Sic); almidón de Maíz Nat UT Glucovil; en polvo; para uso
industrial ¿ (Sic) modificando no solo el valor FOB de las mercancías sino también los
valores correspondientes al flete y seguro; ajuste erróneo que impactó la correcta
conformación del valor, incurriéndose en una contravención a la normativa aduanera, por
lo que resulta procedente cursar una denuncia en virtud de lo establecido en el artículo
174 de la Ordenanza de Adunas.”
e) Que con fecha 03 de septiembre de 2019, el Director Nacional
de Aduanas (S) don Gustavo Poblete Morales, dictó la Resolución Exenta Nº4245,
publicada en el Diario Oficial el 24 de septiembre del mismo año, mediante la cual se
Modificó el Capitulo II sobre Valoración del Mercancías del Compendio de Normas
Aduaneras, agregando al final el numero 16 relativo a “Merma y Exceso en mercancía de
la misma naturaleza y/o tipo, transportada a granel.”
f) Que con fecha 28.06.2022, la reclamante dedujo reclamo en
Procedimiento General de Reclamación Aduanera ante este Tribunal en contra de las
citadas denuncias.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 84, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Improcedencia del reclamo de autos; b)
Efectividad que el Servicio Nacional de Aduanas modificó la regulación de la valoración
aplicable al flete y seguro de las importaciones a graneles, con posterioridad a las fechas de
las Declaraciones de Ingreso y SMDA materia de autos; c) Correcta valoración del flete y
seguro en las importaciones de las mercancías de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Introducción General del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor de
transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación
del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse
en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente
pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman
parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.
6. Que el artículo 1 del mismo “Acuerdo del Valor” de la OMC,
prescribe que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
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transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando
éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 8. (…)”
7. Que el artículo 8 del mismo “Acuerdo del Valor” señala que:
“2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que
se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los
elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta
el puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados
por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro.
3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar
previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos
y cuantificables.
8. Que el artículo 6 del Decreto N°1134/26.11.2001, D.O.
20.06.2002 del Ministerio de Hacienda que Promulga el Reglamento para la Aplicación del
Acuerdo Referente al Articulo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio De 1994,
dispone que:
“El valor en aduana de las mercancías importadas deberá incluir:
(a) Los gastos de transporte de las mercancías que se importan hasta
el puerto o lugar de importación.
(b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación; y
(c) El costo del seguro.
A falta de esta información se deberá recurrir a la disponible, en
tanto se apoye en datos efectivos y cuantificables acordes con las tarifas y precios
habitualmente aplicables.”
9. Que el artículo 6 de la Ley N°18.525 sobre Normas sobre
Importación de Mercancías al País, recogido en la Resolución N°1300/2006 de la Dirección
Nacional de Aduanas Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 2, establece que: “El valor
aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de
entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por
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dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías
aquel por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.”
10. Que la Resolución N°1300/2006 de la Dirección Nacional de
Aduanas Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo II, Subcapítulo Segundo
denominado “Valoración en aduana de las mercancías, casos especiales”, en su
numeral 16, agregado por Resolución N º 4245 publicada en el Diario Oficial el 24 de
septiembre del 2019, establece lo siguiente:
“1.-. MODIFÌCASE, el Capítulo II sobre “Valoración de Mercancías”,
del Compendio de Normas Aduaneras, en el siguiente sentido:
AGRÉGASE al final, el siguiente numeral 16 nuevo:
16 “Merma y Exceso en mercancía de la misma naturaleza y/o tipo,
transportada a granel
a. La regla general en materia de valoración establece que el
valor en aduana de las mercancías importadas corresponderá al valor de transacción, es
decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías. Si este no se puede
determinar conforme al valor de transacción, se recurrirá sucesivamente a cada uno de los
métodos siguientes hasta hallar al primero que permita determinarlo.
b. Para determinar el valor en aduana, se deberá considerar la
cantidad total de mercancías que se presentan a despacho y el precio unitario facturado
de las mismas.
c. En la importación de mercancías a granel, debido a la
naturaleza y/o tipo de producto, generalmente se presentan diferencias entre la cantidad
amparada por el documento de transporte y la cantidad final recepcionada y registrada en
las respectivas hojas de medida o papeletas de recepción.
d. En la mercancía a granel recepcionada en exceso, al ser de
la misma naturaleza y/o tipo que la facturada, el valor aduanero de esta se calculará sobre
la base del precio unitario facturado, agregando de corresponder, los gastos de seguro y
flete, según lo dispuesto en la letra e) siguiente, y demás ajustes de acuerdo con las
normas de valoración.
e. El valor de seguro y flete de las mercancías en exceso,
quedan cubiertos por el valor asentado como gasto de transporte y costo de seguro, que
consten en los respectivos contratos, salvo que por dicho exceso exista un cobro
complementario exigido por la compañía de transporte y/o seguros según corresponda,
respaldado por documentos que acrediten el cobro.
f. El valor aduanero de la mercancía en defecto se calculará
sobre la base del precio unitario facturado, considerando, además, los gastos de seguro y
flete, según lo dispuesto en la letra g) siguiente, y demás ajustes, en caso de corresponder,
de acuerdo a las normas de valoración.
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g. En el caso de diferencias en defecto, el valor de seguro y flete
corresponderá al valor asentado como gastos de transporte y costo de seguro, los cuales
no tendrán modificación alguna, salvo que exista una rebaja a dichos valores, efectuados
por parte de la compañía de transporte y/o seguro, respaldada por los documentos que la
acrediten.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
11. Que, previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128, inciso séptimo, de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de
la prueba testimonial rendida en autos de fojas 100 a 108, para acreditar lo relativo al punto
de prueba Nº3 de la interlocutoria de fojas 84, toda vez que refieren a los elementos que
sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este
medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de probar la
correcta determinación del valor del flete y seguro de las mercancías materias de autos.
V. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
12. Que, en forma previa al análisis del fondo de la presente
reclamación, es preciso referirse a las alegaciones de la parte reclamada relativas la
improcedencia de la reclamación, en atención a que las denuncias no serían actos
reclamables debido a que corresponderían a actos de mero trámite y no terminales,
solicitando el rechazo del reclamo.
13. Que, sobre el particular, es necesario hacer mención que, bajo
la misma argumentación, la reclamada interpuso excepción de previo y especial
pronunciamiento a lo principal de fojas 19, la que fue resuelta a fojas 54 y 54 vuelta, por lo
que se deberá estar a lo resuelto en autos, fundamentos que se entienden reproducidos,
negándose lugar a esta alegación.
VI. EN CUANTO AL FONDO
14. Que la reclamante alega que la Resolución Exenta Nº 4245 de
fecha 3 de septiembre del año 2019, cambió el criterio histórico de Aduana en relación a la
determinación del valor de los ítems flete y seguro en el caso de mermas de mercancías a
granel, lo cual no sería a su juicio procedente toda vez que dicha normativa reglamentaria
entró en vigencia 30 días con posterioridad a su publicación, por lo que teniendo presente las
fechas de la aceptación de las declaraciones de ingreso y la aceptación de las SMDA, no les
resultaría aplicable y, en consecuencia, no existiría a su juicio errores en la conformación del
valor. Además, indica que el nuevo criterio de valoración es contrario a la Normas del Acuerdo
del Valor de la OMC, entre otras cosas.
15. Que, por su parte, Aduanas señala que nunca ha operado un
cambio de criterio en orden a la determinación del valor de los ítems flete y seguro de las
mercancías a granel, siendo siempre el mismo y el que está consignado en las denuncias
reclamadas y en diversos actos administrativos emanados de la autoridad aduanera que cita.
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Sobre el mismo punto, manifiesta que el acto impugnado se ajusta a las Normas del Acuerdo
del Valoración de la OMC.
16. Que la materia objeto de la controversia, dice relación con
determinar la efectividad de que el Servicio de Aduanas cambió el criterio de valoración
aplicable al flete y seguro de las importaciones a granel materia de autos, con posterioridad
a las fechas de las importaciones y en caso de ser procedente, consecuencialmente, señalar
cuál es la correcta valoración del flete y seguro en las importaciones de las mercancías
materia del presente reclamo.
17. Que, en cuanto al primer punto, es decir, si el Servicio Nacional
de Aduana cambió el criterio de valoración aplicable al flete y seguro de las importaciones a
granel, resulta importante su análisis en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil,
que consagra como regla general el principio de irretroactividad de las normas jurídicas
indicando que la ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo,
relacionándose también con el denominado Principio de Confianza legítima en la
Administración, que tiene su base o fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley y en
el derecho de propiedad, garantizado en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República. Así nuestra doctrina lo define como el “amparo que
debe dar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que como ha venido
actuando de una determinada manera, seguirá haciendo de esa misma manera en lo
sucesivo y bajo circunstancias (políticas, sociales, económicas) similares.”1, es decir, que se
“exige que se mantengan las situaciones que han creado derecho a favor de sujetos
determinados, sujetos que confían en la continuidad de las relaciones surgidas de actos
firmes de la Administración (…)”.2
18. Que, así las cosas, el citado principio implica “una garantía en
el ámbito público, consistente en los derechos de los ciudadanos frente al Estado y en la
adecuada retribución a sus esperanzas en las actuaciones acerca de éste. De esta forma, el
ámbito de actuación de la protección de la confianza legítima se extiende tanto en el campo
de la Administración como de la legislación, como, por último, de la jurisprudencia.”3
19. Que, por su parte, la Contraloría General de la Republica se ha
pronunciado en la materia señalando que “(...), la interpretación uniforme de una misma regla
jurídica permite que los ciudadanos tengan una legítima expectativa de que la Administración
del Estado toma decisiones de manera armónica y según criterios manifestados con
1 Cfr. Soto Kloss, Eduardo, “Acerca de la obligatoriedad de los precedentes en la actividad del Estado”, en
Revista Chilena de Derecho, Vol.26 n°2, año 1999, pág. 399-403.
2 Cordero Vega, Luis, Lecciones de Derecho Administrativo, Ed Thompson Reuters, año 2018, Pag 307-308.
3 Bermúdez Jorge, Manual de Derecho Administrativo, página 114.
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anterioridad en situaciones equivalentes”. 4
20. Que conforme aparece de los antecedentes acompañados al
proceso a fojas 6-30, 57-62, 67-67 vuelta, 111-112 vuelta, 115-124 y audiencias testimoniales
de fojas 100 a 108, se han acreditado las siguientes circunstancias:
a) Que la agente de aduana reclamante en estos autos, mediante
las Declaraciones de Ingreso (DIN) Nº1290580697-K, 1290581356-9, 1290586782-0,
1290589818-1, 1290590667-2 y 1290593853-1, todas de la empresa importadora Idal S.A,
importó las mercancías consistentes en almidón de maíz, gluten de maíz y harina de gluten,
de decir, mercancías a granel transportadas vía terrestre.
b) Que a consecuencia de que la mercancía a granel arribaba al
país, venía en defecto o con merma, mediante Solicitudes de modificación de documentos
aduaneros (SMDA), procedió a modificar el valor aduanero FOB de las operaciones
mencionadas, conforme a la cantidad efectivamente arribada en el puerto terrestre de
destino. A su vez, ajustó también el valor de los ítems correspondientes al flete y seguro
de manera proporcional a las cantidades de mercancías efectivamente recepcionadas.
c) Que mediante Resolución Exenta Nº754/25.03.2021 del
Subdirector de Fiscalización se efectuó una fiscalización a las operaciones de comercio
realizadas por la empresa Idal S.A y tramitadas por el agente de aduanas reclamante en
estos autos.
d) Que conforme la fiscalización descrita, el Servicio Nacional de
Aduanas procedió a emitir las denuncias números 1245204/08.04.2022,
1245260/08.04.2022, 1245355/08.04.2022, 1245374/08.04.2022, 1245883/11.04.2022 y
1246043/11.04.2022, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los
siguientes similares vicios consignados en los mismos actos reclamados que a título ejemplar
disponen: “Como resultado de la ejecución de una auditoria Aduanera, autorizada por
Resolución Exenta Nº754, de fecha 25.03.2021, del Subdirector de fiscalización, efectuada
a las operaciones de comercio exterior realizadas por la empresa Idal S.A, se detectó que
para la operación de importación DIN Nº1290580697, se presentó la SMDA Nº1298051588
a través de la cual se ajustan las cantidades recibidas en defecto de la mercancía
¿100129292? (Sic); almidón de Maíz Nat UT Glucovil; en polvo; para uso industrial ¿ (Sic)
modificando no solo el valor FOB de las mercancías sino también los valores
correspondientes al flete y seguro; ajuste erróneo que impactó la correcta conformación
del valor, incurriéndose en una contravención a la normativa aduanera, por lo que resulta
procedente cursar una denuncia en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la
Ordenanza de Adunas.”
e) Que en las hojas anexas a las denuncias reclamadas, luego
4 https://www.contraloria.cl/web/cgr/ambito-de-la-funcion-juridica.
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de citar la fiscalización y normativa aplicable, en lo que nos convoca, Aduana señaló: “En
definitiva, en virtud de estas normas y de la noción positiva de la valoración que se
contienen en el concepto de valor en aduana del Acuerdo del Valor, y para los casos que
existan diferencias en las cantidades de mercancías que arriban al país- en ese caso en
particular, mercancías en defecto- lo que el despachador debe ajustar es el valor FOB
consignado en la declaración, en base al cálculo que resulte de la multiplicación entre el
valor FOB unitario de las mercancías y las cantidades efectivamente recepcionadas,
debiendo mantener el valor del flete establecido en el contrato de transporte y el valor del
seguro de acuerdo con lo consignado en el certificado de seguro, de conformidad a la
norma ya citada, pues como se pudo ver, lo que ordena la normativa es que el gasto
efectivo de transporte y de seguro que se debe declarar para conformar el valor aduanero
es aquel consignado en los respectivos documentos, por tanto, sus valores no pueden
sufrir alteración alguna a menos que se acredite fehacientemente que ha existido algún
cobro adicional o descuento relacionado con los valores de flete y seguro. (…)”
f) Que con fecha 03 de septiembre de 2019, el Director Nacional
de Aduanas (S) don Gustavo Poblete Morales, dictó la Resolución Exenta Nº4245,
publicada en el Diario Oficial el 24 de septiembre del mismo año, mediante la cual, en lo
pertinente señaló:
“1.-. MODIFÌCASE, el Capítulo II sobre “Valoración de Mercancías”,
del Compendio de Normas Aduaneras, en el siguiente sentido:
AGRÉGASE al final, el siguiente numeral 16 nuevo:
16 “Merma y Exceso en mercancía de la misma naturaleza y/o tipo,
transportada a granel
a. La regla general en materia de valoración establece que el
valor en aduana de las mercancías importadas corresponderá al valor de transacción, es
decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías. Si este no se puede
determinar conforme al valor de transacción, se recurrirá sucesivamente a cada uno de los
métodos siguientes hasta hallar al primero que permita determinarlo.
b. Para determinar el valor en aduana, se deberá considerar la
cantidad total de mercancías que se presentan a despacho y el precio unitario facturado
de las mismas.
c. En la importación de mercancías a granel, debido a la
naturaleza y/o tipo de producto, generalmente se presentan diferencias entre la cantidad
amparada por el documento de transporte y la cantidad final recepcionada y registrada en
las respectivas hojas de medida o papeletas de recepción.
d. En la mercancía a granel recepcionada en exceso, al ser de
la misma naturaleza y/o tipo que la facturada, el valor aduanero de esta se calculará sobre
la base del precio unitario facturado, agregando de corresponder, los gastos de seguro y
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flete, según lo dispuesto en la letra e) siguiente, y demás ajustes de acuerdo con las
normas de valoración.
e. El valor de seguro y flete de las mercancías en exceso,
quedan cubiertos por el valor asentado como gasto de transporte y costo de seguro, que
consten en los respectivos contratos, salvo que por dicho exceso exista un cobro
complementario exigido por la compañía de transporte y/o seguros según corresponda,
respaldado por documentos que acrediten el cobro.
f. El valor aduanero de la mercancía en defecto se calculará
sobre la base del precio unitario facturado, considerando, además, los gastos de seguro y
flete, según lo dispuesto en la letra g) siguiente, y demás ajustes, en caso de corresponder,
de acuerdo a las normas de valoración.
g. En el caso de diferencias en defecto, el valor de seguro y flete
corresponderá al valor asentado como gastos de transporte y costo de seguro, los cuales
no tendrán modificación alguna, salvo que exista una rebaja a dichos valores, efectuados
por parte de la compañía de transporte y/o seguro, respaldada por los documentos que la
acrediten.
4.- La presente resolución entrará en vigencia 30 días después de su
publicación en extracto en el Diario Oficial.”
g) Que a fojas 115 a 117, la reclamada acompañó diversos actos
administrativos emanados del Director Nacional y de la Subdirectora Técnica del Servicio
Nacional de Aduanas de la época, todos ellos de fechas anteriores a las denuncias materias
de estos autos y también, anteriores a la Resolución Exenta Nº4245 de fecha 03 de
septiembre del 2019,- respecto de la cual se alega el cambio de criterio-, donde el ente
fiscalizador instruye que el valor del flete y el seguro, cuando existan diferencias por las
cantidades mercancías a granel traídas en exceso o en defecto, quedan cubiertos por los
valores asentados en los respectivos conocimientos de embarque y prima de seguro
estipulada en el contrato de seguro.
h) Que a fojas 111 a 112, la reclamante acompaña los Oficios
Ordinarios 6901 y 1202 de los años 2019 y 2008 respectivamente, emanados de la Jefa del
Subdepartamento de Procesos Aduaneros de la Dirección Nacional de Aduanas, relativos a
respuestas sobre consultas efectuadas a la valoración de las mercancías a granel en caso
de excesos o mermas, los que de su simple lectura, no se refieren en particular sobre la
correcta valoración de los ítems seguro y flete, materias controvertidas en el proceso, sino
más bien a los principios y reglas generales en materia de valoración.
i) Que del análisis de la prueba testimonial acompañada a fojas
100 a 108, consta que depusieron al tenor del punto de prueba Nº2 cuatro testigos, dos
testigos de la reclamante y dos testigos de la reclamada. Los dos testigos de la parte
reclamante indicaron que, con posterioridad a las importaciones de autos, se modificó el
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criterio normativo sobre el tratamiento de las mercancías a granel, pero al ser
contrainterrogados sobre su conocimiento de la normativa que autorizaba a la rebaja
proporcional de los valores de flete y seguro, no refirieron a norma ni acto administrativo
alguno, señalando desconocimiento o no recordar. Por su parte, los testigos de la parte
reclamada, ambas funcionarias del Servicio Nacional de Aduanas, al mismo punto de prueba,
indicaron que no es efectivo que se haya modificado el criterio en cuanto a la valoración de
las importaciones de mercancías a granel, particularmente de los ítems flete y seguro,
arguyendo que la Resolución Exenta 4245 vino a aclarar y complementar el criterio ya
existente.
21. Que conforme a todas las circunstancias acreditadas en el
proceso y del análisis de la normativa legal y reglamentaria aplicables, resulta forzoso
concluir que se ha incurrido en una manifiesta insuficiencia probatoria por parte de la
reclamante, ya que no es posible llegar a un grado suficiente de convicción, que haga
verosímil la ocurrencia del hecho discutido, esto es, que el Servicio Nacional de Aduanas
haya modificado su criterio interpretativo en cuanto a la regulación del valor aplicable a los
ítems de flete y seguro de las importaciones de mercancías a graneles, cuando se produce
mermas o exceso, con posterioridad a las fechas de las Declaraciones de Ingreso y SMDA
materia de autos, por los motivos que se expondrán en los considerandos siguientes.
22. Que, en primer término, la reclamante no ha acompañado al
proceso ningún antecedente o prueba que permita a este sentenciador llegar a la convicción,
de que el criterio anterior de Aduanas era el que alega la reclamante, es decir, que los valores
de los ítems flete y el seguro deberían ajustarse de manera proporcional a las mercancías
efectivamente recepcionadas en el evento de existir mermas o excesos que representen
diferencias con lo declarado, pudiendo haber acompañado declaraciones de ingreso o SMDA
anteriores u algún otro antecedente o pronunciamiento administrativo que efectivamente
sustentara sus alegaciones, lo que no ocurrió en la especie.
23. Que, en este sentido, los Oficios Ordinarios de fojas 111 a 112
vuelta, no resultan suficientes para acreditan fehacientemente que haya existido un criterio
previo al consignado en los fundamentos de las denuncias reclamadas, puesto que, de su
sola lectura, ninguno de los dos, refieren a la materia en específico objeto de la controversia,
cual es la forma de determinación del valor de los ítems flete y seguro en caso de mercancías
a granel cuando existen mermas o excesos.
24. Que, además, la prueba testimonial de la actora de fojas 100 a
103, resulta insuficiente por su falta de precisión y concordancia, porque, por una parte, los
testigos señalan que se cambió el criterio por parte de Aduanas y manifiestan
desconocimiento de actos administrativos o normativa reglamentaria anterior al supuesto
cambio interpretativo, no logrando precisar en qué actos administrativos o reglamentarios se
manifestó el supuesto criterio que invoca la reclamante.
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25. Que, por otra parte, Aduanas ha acompañado a fojas 115 a 117
vuelta a de autos, diversos actos administrativos que acreditan que dicho ente fiscalizador
ha mantenido el mismo criterio en el tiempo, al ser de una data anterior a los hechos materia
de autos, los que valorados conforme a la sana critica, de acuerdo a lo que dispone el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, desvirtúan las pretensiones de la reclamante en orden a
que previo al pronunciamiento del Director Nacional mediante la Resolución Exenta 4245 de
fecha 03.09.2019, existió un criterio diverso al de los fundamentos de las denuncias
reclamadas.
26. Que, a su vez, la testimonial de la reclamada de fojas 104 a 108,
resulta conteste con los documentos acompañados a fojas 115 a 117 y los fundamentos de
las denuncias impugnadas, que dan cuenta que no ha existido por parte del Servicio Nacional
de Aduanas un cambio de criterio en la materia y que, en este sentido, la Resolución Exenta
Nº4245, vino a precisar y complementar las normas del Compendio de Normas Aduaneras
de manera de agregar el numeral 16 al Capítulo II.
27. Que, así las cosas, deberá negarse lugar a las alegaciones del
reclamo en orden a que habría existido un cambio de criterio por parte de Aduana en relación
a la determinación del valor de los ítems flete y seguro en el caso de mermas de mercancías
a granel y su aplicación con efecto retroactivo, siendo necesario pronunciarse a continuación,
si ha existido errores o no en la conformación del valor por el importador o bien, si el criterio
de valoración establecido por Aduanas en las denuncias impugnadas es contrario a las
Normas del Acuerdo del Valor de la OMC.
28. Que en este sentido, la reclamante no ha acompañado al
proceso prueba suficiente, lo que constituye una manifiesta insuficiencia probatoria que
impide verificar si efectuó una correcta valoración del flete y seguro de las importaciones,
para los efectos de poder acreditar sus alegaciones, puesto que no se han acompañado las
carpetas de despacho de las importaciones materia del presente reclamo, estando en
consecuencia impedido este sentenciador de analizar los documentos de base de
mercancías importadas.
29. Que, sin perjuicio de lo anterior, de una interpretación armónica
de las Normas del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC, particularmente de sus
artículos 1 y 8, este sentenciador considera que el fundamento de las denuncias reclamadas
resulta correcto y acorde con los principios, normas jurídicas y reglamentarias sobre la
materia, toda vez que el valor aduanero de las mercancías importadas debe ser el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando
estas se venden para su explotación al país de importación, pudiendo efectuarse ajustes
conforme el artículo 8, pero siempre que dichos ajustes se basen en “datos objetivos y
cuantificables”, lo que no ha ocurrido en la especie conforme se consigna en los precisos
fundamentos de las denuncias formuladas, los cuales consignan que el importador efectuó
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un ajuste proporcional a los ítems flete y seguro, sin contar con la documentación de respaldo
que acreditara la rebaja o cobro complementario del flete y/o seguro, lo que no resulta acorde
a las normas del Acuerdo del Valor, que cita y que hacen procedente cursar las denuncias
conforme el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, por errores en las declaraciones que
representen diferencias de derechos o impuestos que los que corresponde aplicar.
30. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamante vencida, por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 22-9-0000429-K
RIT: GR-14-00045-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/TVY
DISTRIBUCION
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencia
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-02-27T14:03:50-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2024-02-27T14:45:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.