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Reclamo aduanero: devolución administrativa de derechos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00095-2022 · 21 de diciembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00095-2022
RUC
22-9-0000910-0
Fecha
Materia
Devolución administrativa de derechos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ADIDAS CHILE LIMITADA RUT N°78.744.370-5 Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Javier Uribe Martínez, abogado, RUT N°14.282.917-7, en representación de ADIDAS CHILE LIMITADA, RUT N° 78.744.370-5, ambos domiciliados en calle 12 Norte N° 785, piso 4, oficina N° 410, Edificio Pamplona, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que dirige su acción en contra de la decisión administrativa contenida en el Oficio N°1329/18.08.2022, de la Administración de Aduana de San Antonio, que denegó la devolución de derechos solicitada. 2. Procede a identificar datos esenciales de la operación, señalando que la agente de aduanas que intervino en el despacho fue la Sra. Ana Muñoz Muñoz, que la DIN N°4521504838-5 fue aceptada con fecha 19.07.2021, conteniendo 13 ítems, cada uno de los cuales tiene asociado un certificado de origen y monto o valor de las preferencias arancelarias, conforme al siguiente detalle: 3. Indica que el Tratado de Libre Comercio aplicable al caso corresponde a Chile – Vietnam. CERTIFICADO DE ORIGEN ÍTEM DIN N°4521504838 MONTO USD VN-CL 21/75/00097 1 772,96 VN-CL 21/04/01160 2 1007,03 VN-CL 21/75/00095 3 136,88 VN-CL 21/06/00950 4 278,09 VN-CL 21/02/01809 5 662,91 VN-CL 21/04/01164 6 Y 7 922,08 VN-CL 21/02/01817 8 1278,26 VN-CL 21/02/01815 9 1016,17 VN-CL 21/02/01823 10 1068,19 VN-CL 21/02/01825 11 936,99 VN-CL 21/02/01816 12 365,71 VN-CL 21/02/01839 13 343,59 8788,86 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 650e548db7544034994945a131e112d1 Timbre Electrónico 2 4. Afirma que la solicitud de modificación de documento aduanero (SMDA) tiene el número 4528205213/19.07.2022, asignándole a dicha solicitud el Registro O.A.A.U. N°9199/19.07.2022, en la Aduana de San Antonio, siendo el objetivo de la SMDA obtener la devolución de los derechos pagados conforme al régimen general de importación, al amparo del referido Tratado, tal como se anuncia en la DIN, en el cuadro observaciones. 5. Expone que la solicitud de devolución de derechos aduaneros fue denegada, mediante la dictación del Oficio N°1329/18.08.2022, suscrita por don Nino Escobar Morales, jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Administración de Aduana de San Antonio, debido a la falta de vigencia de los certificados de origen. 6. Señala como interés actualmente comprometido el hecho que la denegatoria administrativa de la solicitud devolución de derechos aduaneros afecta el patrimonio del reclamante, atendido que estos ascienden a la cantidad de USD 8.788,86, siendo esta una materia de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero. 7. Fundamenta que la regla 22 del Anexo 4-A del Tratado suscrito entre Chile y Vietnam, cuyo título es “Devolución de Derechos Aduaneros”, señala en su número 1, la siguiente regla especial: “Cuando una mercancía originaria fue importada en el territorio de Chile, pero no se solicitó el trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar un (1) año después de la fecha en la cual la mercancía fue importada, solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso a la Autoridad Aduanera como resultado que la mercancía no se le ha otorgado el trato preferencial…”. 8. En este mismo orden de ideas, agrega que el artículo 131, inciso primero, parte final, de la Ordenanza de Aduanas, dispone: “El plazo para solicitar la devolución será de un año contado desde la importación”, de este modo, se observa que dichas normas se han cumplido a cabalidad. 9. Reitera que dichas normas exigen que el plazo de un año para solicitar la devolución de derechos se cuente desde la fecha de importación y no de la fecha de emisión del certificado de origen o de su vigencia, cumpliéndose este plazo al momento de pedir la devolución de los derechos pagados en exceso, según se desprende del siguiente detalle: a) La fecha de la declaración / legalización de la importación DIN 4521504838 es el día 19 de julio de 2021; b) La fecha de la solicitud de devolución de derechos identificada con la SMDA 4528205213 es el día 19 de julio de 2022. 10. Refiere que para efectos de contabilizar el plazo del año debe estarse a lo que dispone el artículo 48, inciso 2, del Código Civil, el cual prescribe: “El primer y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses”, en este caso, el 19 de julio, tanto del año 2021 como del año 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 650e548db7544034994945a131e112d1 Timbre Electrónico 3 11. Asevera que no es correcto denegar la solicitud de devolución aludiendo a la vigencia del certificado de origen, porque el legislador estableció como hito de inicio de contabilización del plazo de un año desde la fecha de importación, según lo regula de manera particular la Regla 22 del Anexo 4-A del Tratado, misma norma que se reitera en el artículo 131 de la Ordenanza de Aduanas. 12. Hace presente que, a la fecha de importación, esto es, el 19.07.2021, el certificado de origen se encontraba vigente, agregando que de acuerdo con la Regla 6 del Tratado (del Anexo 4-A), debe ser emitido antes o al momento del embarque, por lo tanto, este siempre será de fecha anterior a la importación, por lo que si se aceptara el criterio por el cual se denegó la devolución, nunca podría cumplirse con el año de plazo legal para solicitar la devolución, sería letra muerta. 13. Advierte que en virtud de lo dispuesto en la Regla 22 del Tratado, en su oportunidad, se acompañaron a la Aduana los siguientes documentos: a) Una declaración escrita que la mercancía califica como originaria al momento de la importación; b) Los certificados de origen, respecto de los cuales el Tratado no exige que se encuentren vigentes. 14. Conforme a todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo de autos, ordenando a la Aduana proceder a la devolución de derechos singularizados por haberse realizado la solicitud de devolución dentro del plazo legal, con expresa condena en costas. Que a fojas 22, compareció doña Valeria Pino Fuentes, abogada, RUT N°17.066.086-2, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos con domicilio en calle Angamos N°1190, San Antonio, V Región, quien contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que con fecha 19.07.2021, la reclamante presentó ante la Administración de Aduana de San Antonio, la DIN N°4521504838-5, diligenciada por la Agente de Aduanas doña Ana María Muñoz, la que amparaba una serie de mercancías, que luego procede a describir, las que fueron declaradas en régimen general de importación y provenientes de Suiza. 2. Luego de realizar una relación de los hechos previos a la actuación reclamada, indica que el Oficio N°1329/18.08.2022, suscrito por el Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Administración de San Antonio, denegó la mutación del régimen preferencial solicitado mediante una Solicitud de Modificación de Destinación Aduanera (SMDA), por no contar con una prueba de origen válidamente emitida y vigente, atendido que los certificados de origen son de fecha 02.06.2021 y la destinación aduanera es de fecha 19.07.2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 650e548db7544034994945a131e112d1 Timbre Electrónico 4 3. Afirma que mediante el Registro O.I.R.S. N°10.916/26.08.2022, la Agente de Aduanas, en representación del reclamante, dedujo un recurso de reposición administrativa de conformidad a las reglas del artículo 59 de la Ley N°19.880, requiriendo la revocación de la decisión adoptada por la Administración, mediante el Oficio N°1329/18.08.2022, en circunstancias que todos los certificados de origen individualizados son de fecha 02.06.2021 y la destinación aduanera es de fecha 19.07.2021 4. Explica que mediante resolución fundada, la Administración de Aduana de San Antonio resolvió la vía recursiva, arguyendo, principalmente, que la determinación adoptada se ajustaba a derecho, agregando que en dicho estadio no se habían acompañado nuevos antecedentes que pudiesen ser ponderados de un modo distinto, desestimando la pretensión principal por carecer de fundamento jurídico y rechazando la petición subsidiaria, recurso jerárquico, por ser este improcedente, conforme al mérito del artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, en relación con el artículo 1 de la Ley N°19.880. 5. Luego de transcribir la legislación aplicable, explica que la reclamante invocó la preferencia arancelaria prevista en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y la República Socialista de Vietnam, mediante la SMDA N°4528205213/19.07.2022, cumpliendo el plazo previsto en la Regla 22 del Anexo 4-A, Procedimientos Operacionales de Certificación. 6. Que, pese a lo anterior, conforme a las normas, la vigencia de la prueba de origen es de 12 meses desde su emisión, cómputo que debe iniciarse al tiempo de su emisión, toda vez que es un acto jurídico diferente y separado de la destinación aduanera en que se pretenda invocar, agregando que no es óbice para su validez que el legislador faculte su otorgamiento en tres momentos: a) antes del embarque; b) al momento del embarque; y c) en forma retroactiva a la fecha de embarque, debiendo consignar la expresión “Emitido a posteriori” conforme a la Regla 6 del Anexo 4-A, del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República Socialista de Vietnam, que indica que es posible la emisión retroactiva, pero no más allá de un año después de la fecha del embarque. 7. Manifiesta que, conforme a las reglas del Tratado en cuestión y las normas de la Ordenanza de Aduanas, es una obligación del importador acreditar el origen conforme a los requisitos y exigencias que sobre dicha materia se establezcan en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile. 8. Arguye que la Administración de Aduanas de San Antonio ha desestimado la solicitud de devolución de derechos, toda vez que no existen impuestos y derechos en exceso y se conserva el régimen general para las mercancías amparadas en la DIN N°4521504838-5/19.07.2021, agregando que el acto impugnado está debidamente fundado y con estricto cumplimiento a la normativa que regula las facultades del Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 650e548db7544034994945a131e112d1 Timbre Electrónico 5 Nacional de Aduanas. 9. Advierte que el reclamo del actor, argumenta normativamente que no existiría obligación de presentar una prueba de origen vigente al tiempo de invocar la preferencia arancelaria prevista en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Chile y la República Socialista de Vietnam, sin embargo, esta interpretación resulta contraria a derecho, toda vez que si bien es cierto existen dos instancias en las que se puede invocar la preferencia arancelaria, siendo la primera de ellas, como regla general de aplicación, al tiempo de declarar y manifestar las mercancías ante el Servicio Nacional de Aduanas, mediante una Declaración de Importación, constituyendo el certificado de origen un instrumento imprescindible para el otorgamiento del beneficio tributario y un documento base para el despacho, conforme a la normativa que procede a transcribir. 10. Afirma que la preferencia arancelaria se puede invocar con posterioridad a la importación, cuando se solicite dentro del plazo de un año la mutación de régimen general a preferencial, mediante una Solicitud de Modificación de la Destinación Aduanera, sin embargo, la normativa pertinente no exime a la empresa importadora de presentar ante el Servicio Nacional de Aduanas una prueba de origen válidamente emitida y vigente, toda vez que tales requisitos son de carácter copulativos e imperiosos. 11. En este sentido, agrega que la interpretación de estas normas corresponde de manera privativa al Director Nacional de Aduanas, ello de conformidad al artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas. 12. Señala que el Tribunal debe ponderar las normas que regulan la prueba de origen en el Tratado Comercial, constituyendo un solo elemento de toda una manifestación de voluntad, realizada por la empresa reclamante, ante el Servicio Nacional de Aduanas, actuación que ha quedado firme al tiempo de su aceptación a trámite y conforme a los antecedentes de la carpeta de despacho, despliegue que no puede ser considerado como una actuación secundaria, modificable, sin previo análisis de los instrumentos que se están sopesando. 13. Finalmente, expone que a la luz de lo expuesto y normativa aplicable, el Oficio N°1329/18.08.2022, el Departamento de Técnicas Aduaneras de la Administración de Aduana San Antonio, mediante el cual se rechazó la Solicitud de Modificación de Destinación Aduanera (SMDA) N°4528205213, debe ser valorado según su naturaleza jurídica intrínseca, es decir, como acto administrativo, que constituye una comunicación formal y pública, emitida por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones y debidamente investido para el efecto, en respuesta al requerimiento del Agente de Aduanas, en el cual se informó que conforme a lo preceptuado a la Regla 9, del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República Socialista de Vietnam, era un instrumento inidóneo para acreditar el carácter originario de las mercancías. 14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 650e548db7544034994945a131e112d1 Timbre Electrónico 6 interpuesto, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 19, certificado de recepción y envío. A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 28, certificado de recepción y envío. A fojas 29, certificación Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 30, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 32, se cita a las partes a conciliación. A fojas 34, corrección de oficio. A fojas 36, acta audiencia de conciliación fijando nuevo día y hora. A fojas 38, escrito del reclamante y reclamada solicitando suspensión del procedimiento de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 40. A fojas 39, certificado de recepción y envío. A fojas 42, se reprograma audiencia de conciliación. A fojas 44, acta audiencia de conciliación frustrada. A fojas 47, se recibe la causa a prueba. A fojas 50, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 52. A fojas 51, certificado de recepción y envío. A fojas 54, escrito del reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 56. A fojas 55, certificado de recepción y envío. A fojas 58, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 62. A fojas 61, certificado de recepción y envío. A fojas 64, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 78. A fojas 77, certificado de envío y recepción. A fojas 80, se rechaza recurso de reposición interpuesto a fojas 54. A fojas 82, resumen de alzada. A fojas 83, oficio remisor. A fojas 84, certificación Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 85, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 87. A fojas 86, certificado de envío y recepción. A fojas 89, escrito del reclamante acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 91. A fojas 90, certificado de recepción y envío. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 650e548db7544034994945a131e112d1 Timbre Electrónico 7 A fojas 93, escrito del reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 118. A fojas 117, certificado de recepción y envío. A fojas 120 a 124 vuelta, acta de audiencia testimonial. A fojas 125, certificación de no comparecencia. A fojas 131, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 133, escrito de la reclamada formulando observaciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 137. A fojas 136, certificado de envío y recepción. A fojas 139, cítese a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 4, copia Oficio N°1329/18.08.2022; a fojas 5, Correo Electrónico de Notificación; a fojas 6 a 7 vuelta, DIN N°4521504838-5; a fojas 8 a 9, Solicitud de Modificación de Documento Aduanero; a fojas 10 a 15 vuelta, Certificados de Origen; a fojas 16 a 18, Mandato Judicial; a fojas 49, Comprobante de Notificación; a fojas 65 a 65 vuelta, Consulta Selección de Aforo por DIN Marítima / Aérea; a fojas 66, Oficio 1329/18.08.2022; a fojas 66 vuelta, Correo Electrónico de Notificación; a fojas 67 a 72 vuelta, Certificados de Origen; a fojas 73 a 74 vuelta, DIN N°4521504838-5; fojas 75 a 76, Solicitud de Modificación de Documento Aduanero; a fojas 95 a 96 vuelta, DIN N°4521504838-5; a fojas 97 a 102 vuelta; Certificados de Origen; a fojas 103, Declaración Jurada; a fojas 104 a 110, Invoice; a fojas 111, Carátula de Control para Solicitud de Devolución de Derechos; a fojas 112, Correo Electrónico; a fojas 113 a 114, Solicitud de Modificación de Documento Aduanero; a fojas 115, Correo Electrónico; a fojas 116, Oficio N°1329/18.08.2022; a fojas 126 130 vuelta, Compulsas y Actuaciones Judiciales Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 22, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 22, como de los antecedentes de fojas 4-15 vuelta, 65-76, 95-116, acta de audiencia testimonial de fojas 120-124, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la importadora reclamante, mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°4521504838-5/19.07.2021, importó mercancía consistente en sandalias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 650e548db7544034994945a131e112d1 Timbre Electrónico 8 zapatillas deportivas, zapatillas casuales, entre otras, declaradas en régimen general de importación y provenientes de Vietnam. b) Que con fecha 19.07.2022, el Agente de Aduanas presentó ante la Administración de Aduana de San Antonio una Solicitud de Modificación de Documento Aduanero (SMDA) N°4528205213, con el objeto de obtener la devolución de los derechos pagados conforme al régimen general de importación, al amparo del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Chile y la República Socialista de Vietnam. c) Que mediante el Oficio N°1329/18.08.2022, emitido por el Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Administración de Aduana de San Antonio, se denegó la petición contenida en la SMDA, atendido “(…) Que revisada la presentación se ha determinado que no es procedente acceder a lo solicitado, toda vez, que en SMDA N°4528205213 de solicitud de devolución de derechos, Tratado de Libre Comercial Chile – Vietnam, en su Regla 9: Validez del Certificado de Origen, señala: “El Certificado de Origen permanecerá válido por un periodo de doce (12) meses desde la fecha de emisión”. Que, considerando la regla antes mencionada, el certificado VN-CL 21/75/00097 de fecha 02.06.2021 adjunto en carpeta, se encontraba vencido a la fecha de presentación. (…)”. d) Que dichas importaciones se ampararon en los Certificados de Origen emitidos por el exportador APACHE FOOTWEAR VIETNAM COMPANY LIMITED, con fecha 02.06.2021, los que se individualizan a continuación: e) Que con fecha 06.12.2022 la reclamante interpone la presente reclamación en contra del Oficio N°1329/18.08.2022, emitido por la Administración de Aduana de San Antonio, que denegó la solicitud de devolución de derechos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS 4. Conforme las resoluciones de fojas 47 y 130, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Procedencia de la devolución de derechos solicitada conforme la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio CERTIFICADO DE ORIGEN ÍTEM DIN N°4521504838 VN-CL 21/75/00097 1 VN-CL 21/04/01160 2 VN-CL 21/75/00095 3 VN-CL 21/06/00950 4 VN-CL 21/02/01809 5 VN-CL 21/04/01164 6 Y 7 VN-CL 21/02/01817 8 VN-CL 21/02/01815 9 VN-CL 21/02/01823 10 VN-CL 21/02/01825 11 VN-CL 21/02/01816 12 VN-CL 21/02/01839 13 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 650e548db7544034994945a131e112d1 Timbre Electrónico 9 Chile – Vietnam y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda. (…)”. 6. Que el artículo 66 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. 7. Que el artículo que el 67 de la Ordenanza de Aduana dispone que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos”. 8. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: (…) c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II (…).” 9. Que el artículo 130 de la Ordenanza de Aduanas ordena que: “El Director Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución administrativa de derechos aduaneros en conformidad a las normas de este Título”. 10. Que el artículo 131 de la Ordenanza de Aduanas indica que: “En los casos en que se deje sin efecto o modifique una declaración legalizada en que se percibieron derechos que corresponda devolver, en la resolución que invalide o modifique la declaración se ordenará la devolución”. 11. Que el artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas prescribe: “Los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán disponer la devolución de los derechos aduaneros pagados conforme al régimen general de importación, cuando, con Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 650e548db7544034994945a131e112d1 Timbre Electrónico 10 posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial, mediante la acreditación del origen de las mercancías, y en el respectivo tratado o convenio internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especial diversa. El plazo para solicitar la devolución será de un año contado desde la importación. (…)”. 12. Que el artículo 4.14 del Tratado de Libre Comercio Chile Vietnam establece que: “Una solicitud para que una mercancía sea aceptada como elegible para trato arancelario preferencial estará respaldada por un Certificado de Origen (Formulario VC), establecido en el Anexo 4-C, emitido por la autoridad emisora y notificado a la otra parte de acuerdo con los procedimientos Operacionales de Certificación establecidos en el Anexo 4-A”. 13. Que el Anexo 4-A del Tratado de Libre Comercio Chile Vietnam, Regla 4, establece que: “Certificado de Origen (Formulario VC) 1. Una solicitud de que las mercancías son elegibles para trato arancelario preferencial bajo este Tratado, estará respaldada por un Certificado de Origen de acuerdo a lo establecido en el Anexo 4-C. 2. El Certificado de Origen (Formulario VC) será emitido por la autoridad emisora de la parte exportadora. (…)”. 14. Que el Anexo 4-A del Tratado de Libre Comercio Chile Vietnam, Regla 6, expone: “Emisión del Certificado de Origen 1. El Certificado de Origen (Formulario VC) será emitido antes o al momento del embarque. (…)”. 15. Que el Anexo 4-A del Tratado de Libre Comercio Chile Vietnam, Regla 8, indica: “Solicitud de Trato Arancelario Preferencial 1. A los efectos de solicitar el trato arancelario preferencial, el importador deberá presentar, a solicitud de la Autoridad Aduanera de la Parte importadora, un Certificado de Origen (Formulario VC) y otros documentos requeridos de acuerdo con las leyes y reglamentos de la parte importadora. (…)”. 16. Que el Anexo 4-A del Tratado de Libre Comercio Chile Vietnam, Regla 9, prescribe: “Validez del Certificado de Origen El Certificado de Origen permanecerá válido por un periodo de doce (12) meses desde la fecha de emisión”. 17. Que el Anexo 4-A del Tratado de Libre Comercio Chile Vietnam, en la Regla 22, establece que: “Devolución de Derechos Aduaneros 1. Cuando una mercancía originaria fue importada en el territorio de Chile, pero no se solicitó el trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar un (1) año después de la fecha en la cual la mercancía fue importada, solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso a la Autoridad Aduanera como resultado que la mercancía no se le ha otorgado el trato Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 650e548db7544034994945a131e112d1 Timbre Electrónico 11 arancelario preferencial, previa presentación de: (a) una declaración escrita que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación; (b) un Certificado de Origen (Formulario VC); y (c) cualquier otra documentación relativa a la importación de la mercancía que la Parte importadora pueda solicitar. 2. Cuando la mercancía originaria fue importada en el territorio de Vietnam pero no se solicitó el trato arancelario preferencial al momento de la importación, el trato arancelario preferencial se concederá de acuerdo con sus leyes y reglamentos domésticos”. 18. Que la Resolución N°347 de fecha 09.01.2013, que aprueba el Manual de Pagos, en su Capítulo IV, numerales 1 y 1.2, disponen que: “1. Casos en que es procedente la devolución Las devoluciones de derechos podrán hacerse efectivas sólo respecto de los tributos cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, y en los siguientes casos: 1.2 Cuando habiéndose cursado la destinación aduanera de ingreso con aplicación de régimen general, con posterioridad a la importación se solicite la aplicación de un régimen preferencial, mediante la acreditación del origen de las mercancías y en el respectivo Tratado o Convenio Internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especial diversa, dentro del plazo de un año contado desde la importación (artículo 131 bis)”. 19. Que el artículo 48, incisos 1, 2 y 4, del Código Civil prescribe que: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguientes, de 28, 229, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos. (…) Se aplicará estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”. IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 20. Que, según el mérito del reclamo de fojas 1, contestación de fojas 22, auto de prueba y actuaciones de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la decisión administrativa contenida en el Oficio N°1329/18.08.2022 que denegó la solicitud de devolución de derechos del reclamante, atendido que el Certificado de Origen adjunto en carpeta, se encontraba vencido a la fecha de dicha presentación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 650e548db7544034994945a131e112d1 Timbre Electrónico 12 resolución denegatoria que se fundó, en la Regla 9 del Tratado de Libre Comercio Chile Vietnam, que señala: “El Certificado de Origen permanecerá válido por un periodo de doce (12) meses desde la fecha de la emisión”, enmarcándose plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial, conforme el presente Procedimiento General, considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322. 21. Que, a su vez, previamente es preciso establecer que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, la presente decisión jurisdiccional tiene su delimitación, en primer lugar, en los actos fiscales reclamados y sus fundamentos y, luego en la reclamación y su correspondiente contestación. 22. Que, en este sentido, conforme al citado Principio de Congruencia Procesal, la presente Litis queda circunscrita a los fundamentos del acto reclamado, no pudiendo considerarse a estos efectos fundamentaciones que exceden los actos materia de la presente reclamación, por cuanto de efectuarse lo anterior, se produciría una flagrante infracción a este Principio que afectaría, además, al derecho de defensa del reclamante, atendido que no existiendo en este procedimiento los trámites de la dúplica y réplica, la única instancia procesal que tiene el actor para hacer valer sus alegaciones e impugnaciones en contra de las actuaciones reclamadas está constituido por el libelo principal, de manera que de permitir que la Administración introduzca en su contestación, nuevas fundamentaciones de los actos impugnados no contempladas originalmente en los actos fiscales reclamados, se provocaría un grave perjuicio procesal al actor, por cuanto este no cuenta con una instancia procesal para hacer presente sus alegaciones respecto de la contestación de la reclamada. 23. Que, por otra parte, el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas establece que le corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos, potestad que Aduanas precisamente ejerció a propósito de la Solicitud de Devolución de derechos aduaneros que presentó el actor, dictando al efecto el Oficio N°1329/18.08.2022, constando en dicho documento que el motivo del rechazo sólo se fundó en que conforme a la Regla 9 del Tratado de Libre Comercio Chile – Vietnam, el certificado VN-CL 21/75/00097 de fecha 02.06.2021, se encontraba vencido a la fecha de la presentación de la solicitud de devolución de derechos. 24. Que, conforme a lo anterior, la presente controversia deberá delimitarse a determinar si conforme al fundamento del acto reclamado procedía o no la devolución solicitada conforme la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile Vietnam y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 650e548db7544034994945a131e112d1 Timbre Electrónico 13 V. EN CUANTO AL FONDO PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE DERECHOS SOLICITADA CONFORME LA PREFERENCIA ARANCELARIA ESTABLECIDA EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE – VIETNAM Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES. 25. Que es preciso determinar si conforme los antecedentes acompañados al presente proceso, el actor ha acreditado en esta sede jurisdiccional la procedencia de la devolución solicitada conforme la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile Vietnam y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 26. Que, en efecto, según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes acompañados al proceso a fojas 4-15 vuelta, 65-76, 95-116 y acta de audiencia testimonial de fojas 120-124, aparecen acreditadas las siguientes circunstancias: a) Que la importadora reclamante, mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°4521504838-5/19.07.2021, importó mercancías consistentes en sandalias, zapatillas deportivas, zapatillas casuales, entre otras, declaradas en régimen general de importación y provenientes de Vietnam (fojas 6-7 vuelta, 72-74 vuelta y 95-96 vuelta); b) Que con fecha 19.07.2022, el Agente de Aduanas presentó ante la Administración de Aduana de San Antonio una Solicitud de Modificación de Documento Aduanero (SMDA) N°4528205213, con el objeto de obtener la devolución de los derechos pagados conforme al régimen general de importación, al amparo del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Chile y la República Socialista de Vietnam (fojas 8-9, 75-76 y 113-114); c) Que mediante el Oficio N°1329/18.08.2022, emitido por el Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Administración de Aduana de San Antonio, se denegó la petición contenida en la SMDA, atendido “(…) Que, revisada la presentación se ha determinado que no es procedente acceder a lo solicitado, toda vez, que en SMDA N° 4528205213 de solicitud de devolución de derechos, Tratado de Libre Comercial Chile – Vietnam, en su Regla 9: Validez del Certificado de Origen, señala: “El Certificado de Origen permanecerá válido por un periodo de doce (12) meses desde la fecha de emisión”. Que, considerando la regla antes mencionada, el certificado VN-CL 21/75/00097 de fecha 02.06.2021 adjunto en carpeta, se encontraba vencido a la fecha de presentación. (…)” (fojas 4, 66 y 116). d) Que dichas importaciones se ampararon en los Certificados de Origen emitidos por el exportador APACHE FOOTWEAR VIETNAM COMPANY LIMITED, con fecha 02.06.2021 (fojas 10-15 vuelta, 67-72 vuelta y 97-102 vuelta), los que se individualizan a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 650e548db7544034994945a131e112d1 Timbre Electrónico 14 e) Que, conforme a la Carátula de Control para Solicitud de Devolución de Derechos, se acompañó al Servicio Nacional de Aduanas junto con la solicitud de devolución de derechos, los Certificados de Origen, facturas comerciales, packing list, conocimiento de embarque, declaración jurada, DIN, SMDA, entre otros antecedentes (fojas 93-110, 111 y 113-114); d) Que mediante Declaración Jurada Simple los representantes legales de Adidas Chile Ltda. indican que: “(…) la mercancía amparada por facturas comerciales N°s (…) emitida por ADIDAS INTERNATIONAL TRADING AG., a la fecha de su importación por Declaración de Ingreso N°4521504838-5 de fecha 19/07/2021, calificaba como originaria de Vietnam para efectos de la aplicación del Acuerdo Comercial suscrito por Chile con ese país (…)” (fojas 103); 27. Que, para resolver la procedencia de las alegaciones de la parte reclamante, resulta necesario analizar la normativa aplicable en la especie para los efectos de resolver la controversia de autos. 28. Que, en este sentido, la Regla 22 contenida en el Anexo 4-A del Tratado de Libre Comercio Chile Vietnam, prescribe específicamente el plazo dentro del cual se puede solicitar la devolución de derechos aduaneros cuando no se requirió el trato arancelario preferencial al momento de la importación, disponiendo lo siguiente: “Devolución de Derechos Aduaneros 1. Cuando una mercancía originaria fue importada en el territorio de Chile, pero no se solicitó el trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar un (1) año después de la fecha en la cual la mercancía fue importada, solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso a la Autoridad Aduanera como resultado que la mercancía no se le ha otorgado el trato arancelario preferencial, previa presentación de: (a) una declaración escrita que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación; (b) un Certificado de Origen (Formulario VC); y (c) cualquier otra documentación relativa a la importación de la CERTIFICADO DE ORIGEN ÍTEM DIN N°4521504838 VN-CL 21/75/00097 1 VN-CL 21/04/01160 2 VN-CL 21/75/00095 3 VN-CL 21/06/00950 4 VN-CL 21/02/01809 5 VN-CL 21/04/01164 6 Y 7 VN-CL 21/02/01817 8 VN-CL 21/02/01815 9 VN-CL 21/02/01823 10 VN-CL 21/02/01825 11 VN-CL 21/02/01816 12 VN-CL 21/02/01839 13 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 650e548db7544034994945a131e112d1 Timbre Electrónico 15 mercancía que la Parte importadora pueda solicitar. 2. Cuando la mercancía originaria fue importada en el territorio de Vietnam pero no se solicitó el trato arancelario preferencial al momento de la importación, el trato arancelario preferencial se concederá de acuerdo con sus leyes y reglamentos domésticos”. 29. Que, reafirmando lo anterior, el artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas, dispone expresamente que: “(…) El plazo para solicitar la devolución será de un año contado desde la importación. (…)”; norma que se encuentra redactada en el mismo sentido que la contenida en el Capítulo IV, numeral 1.2, del Manual de pagos, que indica, referente al término de la solicitud de devolución de derechos que esta puede verificarse: “(…) dentro del plazo de un año contado desde la importación. (…)”. 30. Que, el artículo 48, incisos 2 y 4, del Código Civil, prescribe: “(…) El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses (…). Se aplicará estas reglas (…) a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”. 31. Que, a su vez la Regla 6, contenida en el Anexo 4-A del Tratado de Libre Comercio, referente a la emisión del Certificado de Origen, dispone que: “(…) El Certificado de Origen (Formulario VC) será emitido antes o al momento del embarque (…)”. 32. Que, de acuerdo con lo descrito en las normas anteriores, consta en el procedimiento, que conforme a la fecha de aceptación de la DIN N°4521504838- 5, la importación se verificó el día 19.07.2021 y la SMDA que solicitaba la devolución de derechos aduaneros se presentó con fecha 19.07.2022, es decir, dentro del plazo establecido en la norma especial del referido acuerdo comercial. 33. Que se extrae, especialmente de la lectura de las normas contenidas en la Regla 6 y 22 del Anexo 4-A del Tratado de Libre Comercio, que el plazo para solicitar la devolución de derechos se cuenta desde la fecha de la importación de las mercancías y no desde la fecha de emisión del Certificado de Origen o su vigencia, entenderlo de otro modo, como establece la argumentación contenida en el acto reclamado, implica que necesariamente nunca se podría cumplir con el plazo de un año establecido en las normas previamente transcritas, haciendo imposible la aplicación de las mismas, toda vez que, inevitablemente el Certificado de Origen al ser emitido antes o al momento del embarque, siempre será de una fecha anterior a la importación, resultando inaplicable la norma especial contenida en el Tratado de Libre Comercio, cuestión que carece de toda lógica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 650e548db7544034994945a131e112d1 Timbre Electrónico 16 34. Que, a mayor abundamiento, la Regla 22 contenida en el Anexo 4-A del Tratado de Libre Comercio Chile Vietnam, también exige para otorgar la devolución de derechos, la presentación de una declaración escrita que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación, un Certificado de Origen, y cualquier otra documentación relativa a la importación de la mercancía que la parte importadora pueda solicitar; antecedentes que fueron acompañados tanto en sede administrativa y judicial (fojas 95-115), según consta en la Carátula de Control para Solicitud de Devolución de Derechos, en donde se especifica que se presentaron en sede administrativa los Certificados de Origen, facturas comerciales, packing list, conocimiento de embarque, declaración jurada, DIN, SMDA, entre otros (fojas 111). 35. Que, en este orden de ideas, dentro de los documentos acompañados al solicitar la devolución de derechos, aparece una declaración jurada de los representantes legales del reclamante, en donde declaran que la mercancía importada, amparada por las respectivas facturas que enumera, a la fecha de su importación, esto es, el 19.07.2021, calificaba como originaria de Vietnam para efectos de la aplicación del Acuerdo Comercial suscrito por Chile con ese país (fojas 103). 36. Que, la normativa aplicable para efectos de solicitar la devolución de derechos y acogerse al tratamiento arancelario preferencial, no exige que el Certificado de Origen se encuentre vigente al momento de presentar la referida solicitud, entendiéndose que lo relevante es que al momento de la importación la mercancía cuente con un Certificado de Origen válido, constituyendo el hito para la contabilización del plazo la fecha de la importación y no la fecha de emisión del Certificado de Origen. 37. Que, en consecuencia, del análisis de las disposiciones del Tratado de Libre Comercio Chile Vietnam, resulta forzoso concluir que la Regla 9 del Anexo 4-A del referido Tratado relativa a la validez del Certificado de Origen en cuya virtud se prescribe que éste permanecerá válido por un periodo de doce meses desde la fecha de emisión, solo tiene aplicación en el caso que la preferencia arancelaria establecida en el Tratado se solicite en el momento de la importación. En cambio, para el caso que el importador ingrese al país la mercancía bajo régimen general y solicite con posterioridad la devolución de derechos, tal como aconteció en el caso materia de esta litis, en esta hipótesis por especialidad, tiene aplicación la Regla 22 contenida en el Anexo 4-A del Tratado de Libre Comercio Chile Vietnam, en cuya virtud el plazo dentro del cual se puede solicitar la devolución de derechos aduaneros es de un año después de la fecha en la cual la mercancía fue importada, plazo que se cumplió a cabalidad en el caso materia de este reclamo, resultando, en consecuencia, forzoso concluir que la actuación reclamada no se ajustó a la normativa vigente, la cual ha sido latamente detallada en el presente fallo. 38. Que, así las cosas, y a mayor abundamiento, se desprende de la prueba allegada al proceso, que la respectiva SMDA se presentó dentro del plazo legal Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 650e548db7544034994945a131e112d1 Timbre Electrónico 17 permitido en el Acuerdo y que a la fecha de la importación, los certificados de origen se encontraban también vigentes, todo lo cual deja de manifiesto que se ha cumplido en el presente caso con los requisitos para acogerse a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile Vietnam, resultando forzoso concluir que el rechazo de la solicitud de devolución de derechos materia de esta reclamación no se ajustó a la legalidad vigente, debiendo, por tanto, acogerse la presente reclamación, lo que así se declarará. 39. Que, por lo demás, una interpretación armónica y finalista de los Tratados de Libre Comercio, supone que sus cláusulas produzcan efectos para los importadores que a ellos se han suscrito, por lo que la decisión adoptada por la Autoridad Aduanera mediante el acto reclamado supone vulnerar normativa especial aplicable al presente caso, tal como se ha analizado latamente en los considerandos precedentes. V. CONSIDERACIONES FINALES 40. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE sin efecto la actuación reclamada, y en su lugar, CONCÉDASE la devolución de derechos solicitada. 2. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 650e548db7544034994945a131e112d1 Timbre Electrónico 18 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 22-9-0000910-0 RIT : GR-14-00095-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 21-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 650e548db7544034994945a131e112d1 Timbre Electrónico 2023-12-21T11:58:38-0300 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2023-12-21T12:36:20-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.