Reclamo aduanero: devolución administrativa de derechos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00095-2022 · 21 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00095-2022
- RUC
- 22-9-0000910-0
- Fecha
- Materia
- Devolución administrativa de derechos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ADIDAS CHILE LIMITADA
RUT N°78.744.370-5
Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Javier Uribe Martínez,
abogado, RUT N°14.282.917-7, en representación de ADIDAS CHILE LIMITADA, RUT N°
78.744.370-5, ambos domiciliados en calle 12 Norte N° 785, piso 4, oficina N° 410, Edificio
Pamplona, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de
Derechos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que dirige su acción en contra de la decisión
administrativa contenida en el Oficio N°1329/18.08.2022, de la Administración de Aduana de
San Antonio, que denegó la devolución de derechos solicitada.
2. Procede a identificar datos esenciales de la operación,
señalando que la agente de aduanas que intervino en el despacho fue la Sra. Ana Muñoz
Muñoz, que la DIN N°4521504838-5 fue aceptada con fecha 19.07.2021, conteniendo 13
ítems, cada uno de los cuales tiene asociado un certificado de origen y monto o valor de las
preferencias arancelarias, conforme al siguiente detalle:
3. Indica que el Tratado de Libre Comercio aplicable al caso
corresponde a Chile – Vietnam.
CERTIFICADO DE ORIGEN ÍTEM DIN N°4521504838 MONTO USD
VN-CL 21/75/00097 1 772,96
VN-CL 21/04/01160 2 1007,03
VN-CL 21/75/00095 3 136,88
VN-CL 21/06/00950 4 278,09
VN-CL 21/02/01809 5 662,91
VN-CL 21/04/01164 6 Y 7 922,08
VN-CL 21/02/01817 8 1278,26
VN-CL 21/02/01815 9 1016,17
VN-CL 21/02/01823 10 1068,19
VN-CL 21/02/01825 11 936,99
VN-CL 21/02/01816 12 365,71
VN-CL 21/02/01839 13 343,59
8788,86
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4. Afirma que la solicitud de modificación de documento aduanero
(SMDA) tiene el número 4528205213/19.07.2022, asignándole a dicha solicitud el Registro
O.A.A.U. N°9199/19.07.2022, en la Aduana de San Antonio, siendo el objetivo de la SMDA
obtener la devolución de los derechos pagados conforme al régimen general de importación,
al amparo del referido Tratado, tal como se anuncia en la DIN, en el cuadro observaciones.
5. Expone que la solicitud de devolución de derechos aduaneros
fue denegada, mediante la dictación del Oficio N°1329/18.08.2022, suscrita por don Nino
Escobar Morales, jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Administración de
Aduana de San Antonio, debido a la falta de vigencia de los certificados de origen.
6. Señala como interés actualmente comprometido el hecho que
la denegatoria administrativa de la solicitud devolución de derechos aduaneros afecta el
patrimonio del reclamante, atendido que estos ascienden a la cantidad de USD 8.788,86,
siendo esta una materia de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
7. Fundamenta que la regla 22 del Anexo 4-A del Tratado suscrito
entre Chile y Vietnam, cuyo título es “Devolución de Derechos Aduaneros”, señala en su
número 1, la siguiente regla especial: “Cuando una mercancía originaria fue importada en el
territorio de Chile, pero no se solicitó el trato arancelario preferencial al momento de la
importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar un (1) año después de la
fecha en la cual la mercancía fue importada, solicitar la devolución de los aranceles pagados
en exceso a la Autoridad Aduanera como resultado que la mercancía no se le ha otorgado
el trato preferencial…”.
8. En este mismo orden de ideas, agrega que el artículo 131,
inciso primero, parte final, de la Ordenanza de Aduanas, dispone: “El plazo para solicitar la
devolución será de un año contado desde la importación”, de este modo, se observa que
dichas normas se han cumplido a cabalidad.
9. Reitera que dichas normas exigen que el plazo de un año para
solicitar la devolución de derechos se cuente desde la fecha de importación y no de la fecha
de emisión del certificado de origen o de su vigencia, cumpliéndose este plazo al momento
de pedir la devolución de los derechos pagados en exceso, según se desprende del siguiente
detalle:
a) La fecha de la declaración / legalización de la importación DIN
4521504838 es el día 19 de julio de 2021;
b) La fecha de la solicitud de devolución de derechos identificada
con la SMDA 4528205213 es el día 19 de julio de 2022.
10. Refiere que para efectos de contabilizar el plazo del año debe
estarse a lo que dispone el artículo 48, inciso 2, del Código Civil, el cual prescribe: “El primer
y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos
meses”, en este caso, el 19 de julio, tanto del año 2021 como del año 2022.
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11. Asevera que no es correcto denegar la solicitud de devolución
aludiendo a la vigencia del certificado de origen, porque el legislador estableció como hito de
inicio de contabilización del plazo de un año desde la fecha de importación, según lo regula
de manera particular la Regla 22 del Anexo 4-A del Tratado, misma norma que se reitera en
el artículo 131 de la Ordenanza de Aduanas.
12. Hace presente que, a la fecha de importación, esto es, el
19.07.2021, el certificado de origen se encontraba vigente, agregando que de acuerdo con
la Regla 6 del Tratado (del Anexo 4-A), debe ser emitido antes o al momento del embarque,
por lo tanto, este siempre será de fecha anterior a la importación, por lo que si se aceptara
el criterio por el cual se denegó la devolución, nunca podría cumplirse con el año de plazo
legal para solicitar la devolución, sería letra muerta.
13. Advierte que en virtud de lo dispuesto en la Regla 22 del
Tratado, en su oportunidad, se acompañaron a la Aduana los siguientes documentos:
a) Una declaración escrita que la mercancía califica como
originaria al momento de la importación;
b) Los certificados de origen, respecto de los cuales el Tratado no
exige que se encuentren vigentes.
14. Conforme a todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo de
autos, ordenando a la Aduana proceder a la devolución de derechos singularizados por
haberse realizado la solicitud de devolución dentro del plazo legal, con expresa condena en
costas.
Que a fojas 22, compareció doña Valeria Pino Fuentes, abogada, RUT
N°17.066.086-2, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos con domicilio en calle Angamos N°1190,
San Antonio, V Región, quien contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 19.07.2021, la reclamante presentó ante
la Administración de Aduana de San Antonio, la DIN N°4521504838-5, diligenciada por la
Agente de Aduanas doña Ana María Muñoz, la que amparaba una serie de mercancías, que
luego procede a describir, las que fueron declaradas en régimen general de importación y
provenientes de Suiza.
2. Luego de realizar una relación de los hechos previos a la
actuación reclamada, indica que el Oficio N°1329/18.08.2022, suscrito por el Jefe del
Departamento de Técnicas Aduaneras de la Administración de San Antonio, denegó la
mutación del régimen preferencial solicitado mediante una Solicitud de Modificación de
Destinación Aduanera (SMDA), por no contar con una prueba de origen válidamente emitida
y vigente, atendido que los certificados de origen son de fecha 02.06.2021 y la destinación
aduanera es de fecha 19.07.2021.
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3. Afirma que mediante el Registro O.I.R.S.
N°10.916/26.08.2022, la Agente de Aduanas, en representación del reclamante, dedujo un
recurso de reposición administrativa de conformidad a las reglas del artículo 59 de la Ley
N°19.880, requiriendo la revocación de la decisión adoptada por la Administración, mediante
el Oficio N°1329/18.08.2022, en circunstancias que todos los certificados de origen
individualizados son de fecha 02.06.2021 y la destinación aduanera es de fecha 19.07.2021
4. Explica que mediante resolución fundada, la Administración de
Aduana de San Antonio resolvió la vía recursiva, arguyendo, principalmente, que la
determinación adoptada se ajustaba a derecho, agregando que en dicho estadio no se
habían acompañado nuevos antecedentes que pudiesen ser ponderados de un modo
distinto, desestimando la pretensión principal por carecer de fundamento jurídico y
rechazando la petición subsidiaria, recurso jerárquico, por ser este improcedente, conforme
al mérito del artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, en relación con el artículo 1 de la
Ley N°19.880.
5. Luego de transcribir la legislación aplicable, explica que la
reclamante invocó la preferencia arancelaria prevista en el Tratado de Libre Comercio
suscrito entre Chile y la República Socialista de Vietnam, mediante la SMDA
N°4528205213/19.07.2022, cumpliendo el plazo previsto en la Regla 22 del Anexo 4-A,
Procedimientos Operacionales de Certificación.
6. Que, pese a lo anterior, conforme a las normas, la vigencia de
la prueba de origen es de 12 meses desde su emisión, cómputo que debe iniciarse al tiempo
de su emisión, toda vez que es un acto jurídico diferente y separado de la destinación
aduanera en que se pretenda invocar, agregando que no es óbice para su validez que el
legislador faculte su otorgamiento en tres momentos: a) antes del embarque; b) al momento
del embarque; y c) en forma retroactiva a la fecha de embarque, debiendo consignar la
expresión “Emitido a posteriori” conforme a la Regla 6 del Anexo 4-A, del Tratado de Libre
Comercio entre la República de Chile y la República Socialista de Vietnam, que indica que
es posible la emisión retroactiva, pero no más allá de un año después de la fecha del
embarque.
7. Manifiesta que, conforme a las reglas del Tratado en cuestión
y las normas de la Ordenanza de Aduanas, es una obligación del importador acreditar el
origen conforme a los requisitos y exigencias que sobre dicha materia se establezcan en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
8. Arguye que la Administración de Aduanas de San Antonio ha
desestimado la solicitud de devolución de derechos, toda vez que no existen impuestos y
derechos en exceso y se conserva el régimen general para las mercancías amparadas en la
DIN N°4521504838-5/19.07.2021, agregando que el acto impugnado está debidamente
fundado y con estricto cumplimiento a la normativa que regula las facultades del Servicio
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Nacional de Aduanas.
9. Advierte que el reclamo del actor, argumenta normativamente
que no existiría obligación de presentar una prueba de origen vigente al tiempo de invocar la
preferencia arancelaria prevista en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República
de Chile y la República Socialista de Vietnam, sin embargo, esta interpretación resulta
contraria a derecho, toda vez que si bien es cierto existen dos instancias en las que se puede
invocar la preferencia arancelaria, siendo la primera de ellas, como regla general de
aplicación, al tiempo de declarar y manifestar las mercancías ante el Servicio Nacional de
Aduanas, mediante una Declaración de Importación, constituyendo el certificado de origen
un instrumento imprescindible para el otorgamiento del beneficio tributario y un documento
base para el despacho, conforme a la normativa que procede a transcribir.
10. Afirma que la preferencia arancelaria se puede invocar con
posterioridad a la importación, cuando se solicite dentro del plazo de un año la mutación de
régimen general a preferencial, mediante una Solicitud de Modificación de la Destinación
Aduanera, sin embargo, la normativa pertinente no exime a la empresa importadora de
presentar ante el Servicio Nacional de Aduanas una prueba de origen válidamente emitida y
vigente, toda vez que tales requisitos son de carácter copulativos e imperiosos.
11. En este sentido, agrega que la interpretación de estas normas
corresponde de manera privativa al Director Nacional de Aduanas, ello de conformidad al
artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
12. Señala que el Tribunal debe ponderar las normas que regulan
la prueba de origen en el Tratado Comercial, constituyendo un solo elemento de toda una
manifestación de voluntad, realizada por la empresa reclamante, ante el Servicio Nacional
de Aduanas, actuación que ha quedado firme al tiempo de su aceptación a trámite y
conforme a los antecedentes de la carpeta de despacho, despliegue que no puede ser
considerado como una actuación secundaria, modificable, sin previo análisis de los
instrumentos que se están sopesando.
13. Finalmente, expone que a la luz de lo expuesto y normativa
aplicable, el Oficio N°1329/18.08.2022, el Departamento de Técnicas Aduaneras de la
Administración de Aduana San Antonio, mediante el cual se rechazó la Solicitud de
Modificación de Destinación Aduanera (SMDA) N°4528205213, debe ser valorado según su
naturaleza jurídica intrínseca, es decir, como acto administrativo, que constituye una
comunicación formal y pública, emitida por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones
y debidamente investido para el efecto, en respuesta al requerimiento del Agente de
Aduanas, en el cual se informó que conforme a lo preceptuado a la Regla 9, del Tratado de
Libre Comercio entre la República de Chile y la República Socialista de Vietnam, era un
instrumento inidóneo para acreditar el carácter originario de las mercancías.
14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
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interpuesto, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 19, certificado de recepción y envío.
A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 28, certificado de recepción y envío.
A fojas 29, certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 30, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 32, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 34, corrección de oficio.
A fojas 36, acta audiencia de conciliación fijando nuevo día y hora.
A fojas 38, escrito del reclamante y reclamada solicitando suspensión
del procedimiento de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 40.
A fojas 39, certificado de recepción y envío.
A fojas 42, se reprograma audiencia de conciliación.
A fojas 44, acta audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 47, se recibe la causa a prueba.
A fojas 50, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 52.
A fojas 51, certificado de recepción y envío.
A fojas 54, escrito del reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 56.
A fojas 55, certificado de recepción y envío.
A fojas 58, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 62.
A fojas 61, certificado de recepción y envío.
A fojas 64, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 78.
A fojas 77, certificado de envío y recepción.
A fojas 80, se rechaza recurso de reposición interpuesto a fojas 54.
A fojas 82, resumen de alzada.
A fojas 83, oficio remisor.
A fojas 84, certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 85, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 87.
A fojas 86, certificado de envío y recepción.
A fojas 89, escrito del reclamante acompañando lista de testigos, el que
se proveyó a fojas 91.
A fojas 90, certificado de recepción y envío.
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A fojas 93, escrito del reclamante acompañando documentos, el que se
proveyó a fojas 118.
A fojas 117, certificado de recepción y envío.
A fojas 120 a 124 vuelta, acta de audiencia testimonial.
A fojas 125, certificación de no comparecencia.
A fojas 131, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 133, escrito de la reclamada formulando observaciones a la
prueba, el que se proveyó a fojas 137.
A fojas 136, certificado de envío y recepción.
A fojas 139, cítese a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 4, copia Oficio N°1329/18.08.2022; a fojas 5, Correo Electrónico
de Notificación; a fojas 6 a 7 vuelta, DIN N°4521504838-5; a fojas 8 a 9, Solicitud de
Modificación de Documento Aduanero; a fojas 10 a 15 vuelta, Certificados de Origen; a fojas
16 a 18, Mandato Judicial; a fojas 49, Comprobante de Notificación; a fojas 65 a 65 vuelta,
Consulta Selección de Aforo por DIN Marítima / Aérea; a fojas 66, Oficio 1329/18.08.2022; a
fojas 66 vuelta, Correo Electrónico de Notificación; a fojas 67 a 72 vuelta, Certificados de
Origen; a fojas 73 a 74 vuelta, DIN N°4521504838-5; fojas 75 a 76, Solicitud de Modificación
de Documento Aduanero; a fojas 95 a 96 vuelta, DIN N°4521504838-5; a fojas 97 a 102
vuelta; Certificados de Origen; a fojas 103, Declaración Jurada; a fojas 104 a 110, Invoice; a
fojas 111, Carátula de Control para Solicitud de Devolución de Derechos; a fojas 112, Correo
Electrónico; a fojas 113 a 114, Solicitud de Modificación de Documento Aduanero; a fojas
115, Correo Electrónico; a fojas 116, Oficio N°1329/18.08.2022; a fojas 126 130 vuelta,
Compulsas y Actuaciones Judiciales Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 22, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 22, como de
los antecedentes de fojas 4-15 vuelta, 65-76, 95-116, acta de audiencia testimonial de fojas
120-124, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la importadora reclamante, mediante la Declaración de
Ingreso (DIN) N°4521504838-5/19.07.2021, importó mercancía consistente en sandalias,
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zapatillas deportivas, zapatillas casuales, entre otras, declaradas en régimen general de
importación y provenientes de Vietnam.
b) Que con fecha 19.07.2022, el Agente de Aduanas presentó
ante la Administración de Aduana de San Antonio una Solicitud de Modificación de
Documento Aduanero (SMDA) N°4528205213, con el objeto de obtener la devolución de los
derechos pagados conforme al régimen general de importación, al amparo del Tratado de
Libre Comercio suscrito entre la República de Chile y la República Socialista de Vietnam.
c) Que mediante el Oficio N°1329/18.08.2022, emitido por el Jefe
del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Administración de Aduana de San Antonio,
se denegó la petición contenida en la SMDA, atendido “(…) Que revisada la presentación se
ha determinado que no es procedente acceder a lo solicitado, toda vez, que en SMDA
N°4528205213 de solicitud de devolución de derechos, Tratado de Libre Comercial Chile –
Vietnam, en su Regla 9: Validez del Certificado de Origen, señala: “El Certificado de Origen
permanecerá válido por un periodo de doce (12) meses desde la fecha de emisión”.
Que, considerando la regla antes mencionada, el certificado VN-CL
21/75/00097 de fecha 02.06.2021 adjunto en carpeta, se encontraba vencido a la fecha de
presentación. (…)”.
d) Que dichas importaciones se ampararon en los Certificados de
Origen emitidos por el exportador APACHE FOOTWEAR VIETNAM COMPANY LIMITED,
con fecha 02.06.2021, los que se individualizan a continuación:
e) Que con fecha 06.12.2022 la reclamante interpone la
presente reclamación en contra del Oficio N°1329/18.08.2022, emitido por la Administración
de Aduana de San Antonio, que denegó la solicitud de devolución de derechos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Conforme las resoluciones de fojas 47 y 130, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: Procedencia de la devolución de derechos
solicitada conforme la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio
CERTIFICADO DE ORIGEN ÍTEM DIN N°4521504838
VN-CL 21/75/00097 1
VN-CL 21/04/01160 2
VN-CL 21/75/00095 3
VN-CL 21/06/00950 4
VN-CL 21/02/01809 5
VN-CL 21/04/01164 6 Y 7
VN-CL 21/02/01817 8
VN-CL 21/02/01815 9
VN-CL 21/02/01823 10
VN-CL 21/02/01825 11
VN-CL 21/02/01816 12
VN-CL 21/02/01839 13
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Chile – Vietnam y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen,
cuando corresponda. (…)”.
6. Que el artículo 66 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios,
no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca.
El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
7. Que el artículo que el 67 de la Ordenanza de Aduana dispone
que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos”.
8. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece
que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: (…) c) Actos o
resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad
al Título VII del Libro II (…).”
9. Que el artículo 130 de la Ordenanza de Aduanas ordena que:
“El Director Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución administrativa de derechos
aduaneros en conformidad a las normas de este Título”.
10. Que el artículo 131 de la Ordenanza de Aduanas indica que:
“En los casos en que se deje sin efecto o modifique una declaración legalizada en que se
percibieron derechos que corresponda devolver, en la resolución que invalide o modifique
la declaración se ordenará la devolución”.
11. Que el artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas prescribe:
“Los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán disponer la devolución de
los derechos aduaneros pagados conforme al régimen general de importación, cuando, con
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posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial, mediante
la acreditación del origen de las mercancías, y en el respectivo tratado o convenio
internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especial diversa. El plazo para
solicitar la devolución será de un año contado desde la importación. (…)”.
12. Que el artículo 4.14 del Tratado de Libre Comercio Chile
Vietnam establece que: “Una solicitud para que una mercancía sea aceptada como elegible
para trato arancelario preferencial estará respaldada por un Certificado de Origen
(Formulario VC), establecido en el Anexo 4-C, emitido por la autoridad emisora y notificado
a la otra parte de acuerdo con los procedimientos Operacionales de Certificación
establecidos en el Anexo 4-A”.
13. Que el Anexo 4-A del Tratado de Libre Comercio Chile
Vietnam, Regla 4, establece que: “Certificado de Origen (Formulario VC)
1. Una solicitud de que las mercancías son elegibles para trato
arancelario preferencial bajo este Tratado, estará respaldada por un Certificado de Origen
de acuerdo a lo establecido en el Anexo 4-C.
2. El Certificado de Origen (Formulario VC) será emitido por la
autoridad emisora de la parte exportadora. (…)”.
14. Que el Anexo 4-A del Tratado de Libre Comercio Chile
Vietnam, Regla 6, expone: “Emisión del Certificado de Origen
1. El Certificado de Origen (Formulario VC) será emitido antes o
al momento del embarque. (…)”.
15. Que el Anexo 4-A del Tratado de Libre Comercio Chile
Vietnam, Regla 8, indica: “Solicitud de Trato Arancelario Preferencial
1. A los efectos de solicitar el trato arancelario preferencial, el
importador deberá presentar, a solicitud de la Autoridad Aduanera de la Parte importadora,
un Certificado de Origen (Formulario VC) y otros documentos requeridos de acuerdo con las
leyes y reglamentos de la parte importadora. (…)”.
16. Que el Anexo 4-A del Tratado de Libre Comercio Chile
Vietnam, Regla 9, prescribe: “Validez del Certificado de Origen
El Certificado de Origen permanecerá válido por un periodo de doce (12)
meses desde la fecha de emisión”.
17. Que el Anexo 4-A del Tratado de Libre Comercio Chile
Vietnam, en la Regla 22, establece que: “Devolución de Derechos Aduaneros
1. Cuando una mercancía originaria fue importada en el territorio de
Chile, pero no se solicitó el trato arancelario preferencial al momento de la importación, el
importador de la mercancía podrá, a más tardar un (1) año después de la fecha en la cual
la mercancía fue importada, solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso a
la Autoridad Aduanera como resultado que la mercancía no se le ha otorgado el trato
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arancelario preferencial, previa presentación de:
(a) una declaración escrita que la mercancía calificaba como originaria
al momento de la importación;
(b) un Certificado de Origen (Formulario VC); y
(c) cualquier otra documentación relativa a la importación de la
mercancía que la Parte importadora pueda solicitar.
2. Cuando la mercancía originaria fue importada en el territorio de
Vietnam pero no se solicitó el trato arancelario preferencial al momento de la importación, el
trato arancelario preferencial se concederá de acuerdo con sus leyes y reglamentos
domésticos”.
18. Que la Resolución N°347 de fecha 09.01.2013, que aprueba el
Manual de Pagos, en su Capítulo IV, numerales 1 y 1.2, disponen que: “1. Casos en que es
procedente la devolución
Las devoluciones de derechos podrán hacerse efectivas sólo respecto
de los tributos cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, y en los
siguientes casos:
1.2 Cuando habiéndose cursado la destinación aduanera de ingreso con
aplicación de régimen general, con posterioridad a la importación se solicite la aplicación de
un régimen preferencial, mediante la acreditación del origen de las mercancías y en el
respectivo Tratado o Convenio Internacional suscrito por Chile no se establezca una norma
especial diversa, dentro del plazo de un año contado desde la importación (artículo 131 bis)”.
19. Que el artículo 48, incisos 1, 2 y 4, del Código Civil prescribe
que: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los
decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han
de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un
mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguientes,
de 28, 229, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos. (…)
Se aplicará estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de
edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos
de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga
expresamente otra cosa”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
20. Que, según el mérito del reclamo de fojas 1, contestación de
fojas 22, auto de prueba y actuaciones de autos, aparece que la pretensión del actor se ha
dirigido en contra de la decisión administrativa contenida en el Oficio N°1329/18.08.2022 que
denegó la solicitud de devolución de derechos del reclamante, atendido que el Certificado
de Origen adjunto en carpeta, se encontraba vencido a la fecha de dicha presentación,
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resolución denegatoria que se fundó, en la Regla 9 del Tratado de Libre Comercio Chile
Vietnam, que señala: “El Certificado de Origen permanecerá válido por un periodo de doce
(12) meses desde la fecha de la emisión”, enmarcándose plenamente dentro del ámbito de
competencia de esta instancia judicial, conforme el presente Procedimiento General,
considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 1º de la Ley N°20.322.
21. Que, a su vez, previamente es preciso establecer que, en virtud
del Principio de Congruencia Procesal, la presente decisión jurisdiccional tiene su
delimitación, en primer lugar, en los actos fiscales reclamados y sus fundamentos y, luego
en la reclamación y su correspondiente contestación.
22. Que, en este sentido, conforme al citado Principio de
Congruencia Procesal, la presente Litis queda circunscrita a los fundamentos del acto
reclamado, no pudiendo considerarse a estos efectos fundamentaciones que exceden los
actos materia de la presente reclamación, por cuanto de efectuarse lo anterior, se produciría
una flagrante infracción a este Principio que afectaría, además, al derecho de defensa del
reclamante, atendido que no existiendo en este procedimiento los trámites de la dúplica y
réplica, la única instancia procesal que tiene el actor para hacer valer sus alegaciones e
impugnaciones en contra de las actuaciones reclamadas está constituido por el libelo
principal, de manera que de permitir que la Administración introduzca en su contestación,
nuevas fundamentaciones de los actos impugnados no contempladas originalmente en los
actos fiscales reclamados, se provocaría un grave perjuicio procesal al actor, por cuanto este
no cuenta con una instancia procesal para hacer presente sus alegaciones respecto de la
contestación de la reclamada.
23. Que, por otra parte, el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas
establece que le corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas fiscalizar el cumplimiento
de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos,
potestad que Aduanas precisamente ejerció a propósito de la Solicitud de Devolución de
derechos aduaneros que presentó el actor, dictando al efecto el Oficio N°1329/18.08.2022,
constando en dicho documento que el motivo del rechazo sólo se fundó en que conforme a
la Regla 9 del Tratado de Libre Comercio Chile – Vietnam, el certificado VN-CL 21/75/00097
de fecha 02.06.2021, se encontraba vencido a la fecha de la presentación de la solicitud de
devolución de derechos.
24. Que, conforme a lo anterior, la presente controversia deberá
delimitarse a determinar si conforme al fundamento del acto reclamado procedía o no la
devolución solicitada conforme la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre
Comercio Chile Vietnam y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
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V. EN CUANTO AL FONDO
PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE DERECHOS SOLICITADA
CONFORME LA PREFERENCIA ARANCELARIA ESTABLECIDA EN EL TRATADO DE
LIBRE COMERCIO CHILE – VIETNAM Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS APLICABLES.
25. Que es preciso determinar si conforme los antecedentes
acompañados al presente proceso, el actor ha acreditado en esta sede jurisdiccional la
procedencia de la devolución solicitada conforme la preferencia arancelaria establecida en
el Tratado de Libre Comercio Chile Vietnam y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
26. Que, en efecto, según los hechos establecidos en el
precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes acompañados al
proceso a fojas 4-15 vuelta, 65-76, 95-116 y acta de audiencia testimonial de fojas 120-124,
aparecen acreditadas las siguientes circunstancias:
a) Que la importadora reclamante, mediante la Declaración de
Ingreso (DIN) N°4521504838-5/19.07.2021, importó mercancías consistentes en sandalias,
zapatillas deportivas, zapatillas casuales, entre otras, declaradas en régimen general de
importación y provenientes de Vietnam (fojas 6-7 vuelta, 72-74 vuelta y 95-96 vuelta);
b) Que con fecha 19.07.2022, el Agente de Aduanas presentó
ante la Administración de Aduana de San Antonio una Solicitud de Modificación de
Documento Aduanero (SMDA) N°4528205213, con el objeto de obtener la devolución de los
derechos pagados conforme al régimen general de importación, al amparo del Tratado de
Libre Comercio suscrito entre la República de Chile y la República Socialista de Vietnam
(fojas 8-9, 75-76 y 113-114);
c) Que mediante el Oficio N°1329/18.08.2022, emitido por el Jefe
del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Administración de Aduana de San Antonio,
se denegó la petición contenida en la SMDA, atendido “(…) Que, revisada la presentación
se ha determinado que no es procedente acceder a lo solicitado, toda vez, que en SMDA N°
4528205213 de solicitud de devolución de derechos, Tratado de Libre Comercial Chile –
Vietnam, en su Regla 9: Validez del Certificado de Origen, señala: “El Certificado de Origen
permanecerá válido por un periodo de doce (12) meses desde la fecha de emisión”.
Que, considerando la regla antes mencionada, el certificado
VN-CL 21/75/00097 de fecha 02.06.2021 adjunto en carpeta, se encontraba vencido a la
fecha de presentación. (…)” (fojas 4, 66 y 116).
d) Que dichas importaciones se ampararon en los Certificados de
Origen emitidos por el exportador APACHE FOOTWEAR VIETNAM COMPANY LIMITED,
con fecha 02.06.2021 (fojas 10-15 vuelta, 67-72 vuelta y 97-102 vuelta), los que se
individualizan a continuación:
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e) Que, conforme a la Carátula de Control para Solicitud de
Devolución de Derechos, se acompañó al Servicio Nacional de Aduanas junto con la
solicitud de devolución de derechos, los Certificados de Origen, facturas comerciales,
packing list, conocimiento de embarque, declaración jurada, DIN, SMDA, entre otros
antecedentes (fojas 93-110, 111 y 113-114);
d) Que mediante Declaración Jurada Simple los representantes
legales de Adidas Chile Ltda. indican que: “(…) la mercancía amparada por facturas
comerciales N°s (…) emitida por ADIDAS INTERNATIONAL TRADING AG., a la fecha de
su importación por Declaración de Ingreso N°4521504838-5 de fecha 19/07/2021,
calificaba como originaria de Vietnam para efectos de la aplicación del Acuerdo
Comercial suscrito por Chile con ese país (…)” (fojas 103);
27. Que, para resolver la procedencia de las alegaciones de la
parte reclamante, resulta necesario analizar la normativa aplicable en la especie para los
efectos de resolver la controversia de autos.
28. Que, en este sentido, la Regla 22 contenida en el Anexo 4-A
del Tratado de Libre Comercio Chile Vietnam, prescribe específicamente el plazo dentro del
cual se puede solicitar la devolución de derechos aduaneros cuando no se requirió el trato
arancelario preferencial al momento de la importación, disponiendo lo siguiente:
“Devolución de Derechos Aduaneros
1. Cuando una mercancía originaria fue importada en el territorio de
Chile, pero no se solicitó el trato arancelario preferencial al momento de la importación, el
importador de la mercancía podrá, a más tardar un (1) año después de la fecha en la cual
la mercancía fue importada, solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso a
la Autoridad Aduanera como resultado que la mercancía no se le ha otorgado el trato
arancelario preferencial, previa presentación de:
(a) una declaración escrita que la mercancía calificaba como
originaria al momento de la importación;
(b) un Certificado de Origen (Formulario VC); y
(c) cualquier otra documentación relativa a la importación de la
CERTIFICADO DE ORIGEN ÍTEM DIN N°4521504838
VN-CL 21/75/00097 1
VN-CL 21/04/01160 2
VN-CL 21/75/00095 3
VN-CL 21/06/00950 4
VN-CL 21/02/01809 5
VN-CL 21/04/01164 6 Y 7
VN-CL 21/02/01817 8
VN-CL 21/02/01815 9
VN-CL 21/02/01823 10
VN-CL 21/02/01825 11
VN-CL 21/02/01816 12
VN-CL 21/02/01839 13
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mercancía que la Parte importadora pueda solicitar.
2. Cuando la mercancía originaria fue importada en el territorio de
Vietnam pero no se solicitó el trato arancelario preferencial al momento de la importación, el
trato arancelario preferencial se concederá de acuerdo con sus leyes y reglamentos
domésticos”.
29. Que, reafirmando lo anterior, el artículo 131 bis de la
Ordenanza de Aduanas, dispone expresamente que: “(…) El plazo para solicitar la
devolución será de un año contado desde la importación. (…)”; norma que se encuentra
redactada en el mismo sentido que la contenida en el Capítulo IV, numeral 1.2, del Manual
de pagos, que indica, referente al término de la solicitud de devolución de derechos que esta
puede verificarse: “(…) dentro del plazo de un año contado desde la importación. (…)”.
30. Que, el artículo 48, incisos 2 y 4, del Código Civil, prescribe:
“(…) El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo
número en los respectivos meses (…).
Se aplicará estas reglas (…) a cualesquiera plazos o términos prescritos
en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o
actos se disponga expresamente otra cosa”.
31. Que, a su vez la Regla 6, contenida en el Anexo 4-A del
Tratado de Libre Comercio, referente a la emisión del Certificado de Origen, dispone que:
“(…) El Certificado de Origen (Formulario VC) será emitido antes o al momento del
embarque (…)”.
32. Que, de acuerdo con lo descrito en las normas anteriores,
consta en el procedimiento, que conforme a la fecha de aceptación de la DIN N°4521504838-
5, la importación se verificó el día 19.07.2021 y la SMDA que solicitaba la devolución de
derechos aduaneros se presentó con fecha 19.07.2022, es decir, dentro del plazo
establecido en la norma especial del referido acuerdo comercial.
33. Que se extrae, especialmente de la lectura de las normas
contenidas en la Regla 6 y 22 del Anexo 4-A del Tratado de Libre Comercio, que el plazo
para solicitar la devolución de derechos se cuenta desde la fecha de la importación de
las mercancías y no desde la fecha de emisión del Certificado de Origen o su vigencia,
entenderlo de otro modo, como establece la argumentación contenida en el acto reclamado,
implica que necesariamente nunca se podría cumplir con el plazo de un año establecido en
las normas previamente transcritas, haciendo imposible la aplicación de las mismas, toda
vez que, inevitablemente el Certificado de Origen al ser emitido antes o al momento del
embarque, siempre será de una fecha anterior a la importación, resultando inaplicable la
norma especial contenida en el Tratado de Libre Comercio, cuestión que carece de toda
lógica.
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34. Que, a mayor abundamiento, la Regla 22 contenida en el
Anexo 4-A del Tratado de Libre Comercio Chile Vietnam, también exige para otorgar la
devolución de derechos, la presentación de una declaración escrita que la mercancía
calificaba como originaria al momento de la importación, un Certificado de Origen, y cualquier
otra documentación relativa a la importación de la mercancía que la parte importadora pueda
solicitar; antecedentes que fueron acompañados tanto en sede administrativa y judicial (fojas
95-115), según consta en la Carátula de Control para Solicitud de Devolución de Derechos,
en donde se especifica que se presentaron en sede administrativa los Certificados de Origen,
facturas comerciales, packing list, conocimiento de embarque, declaración jurada, DIN,
SMDA, entre otros (fojas 111).
35. Que, en este orden de ideas, dentro de los documentos
acompañados al solicitar la devolución de derechos, aparece una declaración jurada de los
representantes legales del reclamante, en donde declaran que la mercancía importada,
amparada por las respectivas facturas que enumera, a la fecha de su importación, esto es,
el 19.07.2021, calificaba como originaria de Vietnam para efectos de la aplicación del
Acuerdo Comercial suscrito por Chile con ese país (fojas 103).
36. Que, la normativa aplicable para efectos de solicitar la
devolución de derechos y acogerse al tratamiento arancelario preferencial, no exige que el
Certificado de Origen se encuentre vigente al momento de presentar la referida solicitud,
entendiéndose que lo relevante es que al momento de la importación la mercancía cuente
con un Certificado de Origen válido, constituyendo el hito para la contabilización del plazo la
fecha de la importación y no la fecha de emisión del Certificado de Origen.
37. Que, en consecuencia, del análisis de las disposiciones del
Tratado de Libre Comercio Chile Vietnam, resulta forzoso concluir que la Regla 9 del Anexo
4-A del referido Tratado relativa a la validez del Certificado de Origen en cuya virtud se
prescribe que éste permanecerá válido por un periodo de doce meses desde la fecha de
emisión, solo tiene aplicación en el caso que la preferencia arancelaria establecida en el
Tratado se solicite en el momento de la importación. En cambio, para el caso que el
importador ingrese al país la mercancía bajo régimen general y solicite con posterioridad la
devolución de derechos, tal como aconteció en el caso materia de esta litis, en esta hipótesis
por especialidad, tiene aplicación la Regla 22 contenida en el Anexo 4-A del Tratado de Libre
Comercio Chile Vietnam, en cuya virtud el plazo dentro del cual se puede solicitar la
devolución de derechos aduaneros es de un año después de la fecha en la cual la mercancía
fue importada, plazo que se cumplió a cabalidad en el caso materia de este reclamo,
resultando, en consecuencia, forzoso concluir que la actuación reclamada no se ajustó a la
normativa vigente, la cual ha sido latamente detallada en el presente fallo.
38. Que, así las cosas, y a mayor abundamiento, se desprende de
la prueba allegada al proceso, que la respectiva SMDA se presentó dentro del plazo legal
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permitido en el Acuerdo y que a la fecha de la importación, los certificados de origen se
encontraban también vigentes, todo lo cual deja de manifiesto que se ha cumplido en el
presente caso con los requisitos para acogerse a la preferencia arancelaria del Tratado de
Libre Comercio Chile Vietnam, resultando forzoso concluir que el rechazo de la solicitud de
devolución de derechos materia de esta reclamación no se ajustó a la legalidad vigente,
debiendo, por tanto, acogerse la presente reclamación, lo que así se declarará.
39. Que, por lo demás, una interpretación armónica y finalista de
los Tratados de Libre Comercio, supone que sus cláusulas produzcan efectos para los
importadores que a ellos se han suscrito, por lo que la decisión adoptada por la Autoridad
Aduanera mediante el acto reclamado supone vulnerar normativa especial aplicable al
presente caso, tal como se ha analizado latamente en los considerandos precedentes.
V. CONSIDERACIONES FINALES
40. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE sin efecto la actuación
reclamada, y en su lugar, CONCÉDASE la devolución de derechos solicitada.
2. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000910-0
RIT : GR-14-00095-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-12-21T11:58:38-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-12-21T12:36:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.