Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00051-2023 · 14 de noviembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00051-2023
- RUC
- 23-9-0000572-K
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
IGLESIA DEL ESPÍRITU SANTO DE CHILE
RUT N° 65.168.041-7
Valparaíso, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Juan Alberto Rabah Cahbar,
abogado, RUT 5.954.139-0, en representación del contribuyente IGLESIA DEL ESPÍRITU
SANTO DE CHILE, RUT N°65.168.041-7, ambos domiciliados para estos efectos en
Avenida Marina 64, Departamento 5-A, Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien interpuso
Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 150 y
siguientes del Código Tributario, dirige su acción en contra de la RES EX. SII DAV05.00
N°144, de fecha 22.02.2023, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones (S) de la
V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, la que acogió
parcialmente una solicitud de modificación de catastro realizada por la contribuyente.
2. Señala que el acto reclamado, acogió la exención de
contribuciones de 2 roles, pero rechazó la exención de los 7 restantes.
3. Agrega que la exención se solicitó en virtud de lo dispuesto en
la Constitución Política de la República, artículo 19, número 6; y en la Ley N° 17.235, Cuadro
Anexo I, letra B N° 5).
4. Añade que, en estos roles, que originalmente eran parcelas
forestales, su representada ha construido un centro de retiro y oración, destinado única y
exclusivamente a actividades de culto, relacionados con los fines y propósitos que le son
propios.
5. Sostiene que, de la lectura de los fundamentos del acto
reclamado, se desprende el error en que incurre esta resolución, por cuanto el hecho que en
parte de los inmuebles existan dormitorios destinados a los miembros de la iglesia que
participan de los retiros espirituales que allí se efectúan, no altera la naturaleza de lo que
dispone la norma citada en la resolución: “(…) las habitaciones anexas a dichos templos
ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta."
6. Indica que es evidente que la ocupación de este lugar se hace
sólo por los fieles, y que esta ocupación no genera renta alguna, por cuanto por medio de
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ofrendas voluntarias, se sufragan los gastos que la ocupación de dicho lugar ocasiona por
parte de los propios miembros de la iglesia, cada vez que van a dicho lugar.
7. Sostiene que todos los inmuebles cuya exención se solicitó,
cumplen con las disposiciones constitucionales y legales que hacen procedente su
reconocimiento como tal.
8. Conforme a todo lo anterior, solicita se aplique la exención del
pago de contribuciones a todos los roles citados.
Que a fojas 56 y siguientes, compareció don Franco Ramírez
Donoso, Abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo
N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 26.12.2022, mediante solicitud de
Modificación de Catastro de Bienes Raíces, N°3814920, don Juan Alberto Rabah Cahbar,
RUT 5.954.139-0, en representación de la reclamante, solicitó al Departamento de
Avaluaciones de esa repartición pública, la Revisión y/o Solicitud de Exención de Impuesto
Territorial para nueve propiedades contiguas, fundado en el artículo 19 número 6 de la
Constitución Política de la República, atendido a que el propietario es una entidad religiosa
de derecho público, constituida bajo la Ley N° 19.638.
2. Indica que las referidas 9 propiedades se ubican en FUNDO
CURAUMA PC 1629; 1631; 1632; 1633; 1634; 1636; 1637; 1669; 1700; correspondientes a
los Roles de Avalúos 9604-26; 9604-19; 9604-21; 9604-22; 9604-23; 2604-24; 9604-27;
9604-50 y 9604-197, todos de la comuna de Valparaíso.
3. Señala que, a partir del año 2022, con base en el Plan de
Fiscalización Centralizado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, en el marco del
convenio de Desempeño del año 2022, 8 de las 55 parcelas que posee la propietaria en el
sector, fueron cambiadas a Segunda Serie no Agrícola porque contaban con construcciones
y estaban destinadas a un fin distinto del agrícola, con vigencia inicial al segundo semestre
de 2019.
4. Añade que, además de la solicitud del contribuyente que motivó
la resolución reclamada, se tuvo a la vista, el escrito con los fundamentos de dicha solicitud,
el Plano de Precios de Terreno del Reavalúo vigente, el Sitio Web de la propietaria de estas
dependencias, fotografías de los inmuebles, y lo observado en fiscalización remota, de cuyo
análisis fue posible desprender claramente que, la revisión se realizó sobre propiedades
distintas, que no constituían una sola propiedad como un todo y que, por tanto, cada parcela
tenía un destino determinado por la actividad que en ella se realizaba, concluyendo que la
actividad de culto se emplazaba solamente en las parcelas inscritas con roles 9604-18 y
9604-19. Agrega que la parcela Rol 9604-197 se encontraba correctamente tasada con
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destino habitacional, y también se concluyó que los roles 9604-27 y 9604-50 se mantenían
exentos de contribuciones en primera serie agrícola y que el resto de las parcelas
mencionadas tenían destino habitacional de temporada, sin fines de lucro, por lo que les
correspondía cambio de destino a habitacional.
5. Sostiene que el acto reclamado, se sustentó estrictamente en
la aplicación de lo dispuesto por el Cuadro Anexo I Letra B N°5) de la Ley N°17.235, el cual
contempla la exención del 100% para los "Templos y sus dependencias destinadas al servicio
de un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los
funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta”.
6. Añade que es posible sostener, en primer lugar, que el artículo
19 N°6 de la Constitución Política de la República, dispone que las iglesias, las confesiones
e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen,
con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Agrega que los templos y sus
dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda
clase de contribuciones.
7. Añade que, de conformidad con este mandato constitucional, la
Ley N°17.235, que contiene la Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, en su Cuadro
Anexo, Sección I, letra B), N°5, establece una exención del 100% de dicho tributo respecto
de los templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo a las
habitaciones anexas a tales templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que
no produzcan renta.
8. Señala que, para los efectos de la exención de impuesto
territorial, y, de conformidad con lo señalado en el Ordinario N°4587, de 2005, del Servicio de
Impuestos Internos- que ha dictado diversas instrucciones sobre la materia, incluso con la
participación de entidades religiosas-, y en estricta aplicación del citado cuadro anexo, la
expresión “templo”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
corresponde al “edificio o lugar destinado pública y exclusivamente a un culto”; de manera
que atendiendo a tal definición, no es indispensable la existencia de una construcción o
edificio para entender que un inmueble está al servicio de un determinado culto y para que
aquél goce de la exención de impuesto territorial en comento.
9. Sostiene que, es posible concluir que se mantendrá la exención
mientras se cumpla la condición establecida al efecto, esto es, mientras el templo, entendido
en los términos previamente explicados, se encuentre efectivamente destinado al servicio de
un culto, es decir, supone una actividad efectiva. Añade que, para estos efectos, la palabra
“culto” debe entenderse como un conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa
religiosamente a lo que se considera divino o sagrado.
10. Agrega que, por otro lado, la expresión “dependencia”, supone
la existencia de dos unidades, una principal que es el templo y otra accesoria que depende
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de la primera, de modo que ambas están relacionadas en función del destino de la unidad
principal. Añade que, de esta manera, las dependencias serán todas aquellas oficinas o
recintos que están relacionadas con el templo y que tienen la calidad de accesorios respecto
de este. Agrega que estas dependencias accesorias al templo suponen, obviamente, la
existencia del primero.
11. Indica que, en las dependencias del templo se desarrollan las
actividades accesorias o relacionadas con el culto, como son la atención de todas las
necesidades pastorales propias del culto, la atención de público necesaria para la práctica de
este, el registro y certificación de los actos de culto, y todas aquellas actividades de dirección
de los actos y ceremonias que comprenden la práctica del culto.
12. Señala que, en el caso de las habitaciones anexas a los
templos, gozarán de la exención, siempre y cuando sean ocupadas por los funcionarios del
culto, y en la medida en que no produzcan renta.
13. Añade que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13,
de la Ley N°19.638, y en relación con la calidad de funcionario del culto, los ministros del
culto de una iglesia, confesión o institución religiosa acreditarán su calidad de tales mediante
certificación expedida por su entidad religiosa.
14. Sostiene que entonces, para gozar de la exención, debe
cumplirse:
I. La existencia de un templo.
II. Se benefician las dependencias anexas al templo.
III. Que éstas sean utilizadas por funcionarios del culto.
IV. Todo ello en la medida que no produzcan renta.
15. Agrega que por otro lado, de la definición de “templo” antes
explicada, aparece que dicho concepto puede incluir un sitio no edificado, caso en el cual,
para aplicar la exención de Impuesto Territorial, será necesario constatar que:
I. Dicho inmueble se encuentra destinado, en forma exclusiva, al
servicio del culto por una iglesia, confesión o entidad religiosa con personalidad jurídica.
II. Asimismo, debe verificarse que tal destinación es permanente,
no procediendo la franquicia en los casos que esporádicamente se desarrollen dichas
actividades, porque en tal caso su ocupación es accidental y el inmueble no está propiamente
destinado al servicio de un culto. En este sentido, cabe hacer presente que el sólo hecho de
haber adquirido una propiedad con la intención de destinarla al servicio de un culto, no
permite por sí sola otorgar la exención, sino que debe constatarse en la especie que dicha
propiedad se encuentra actualmente al servicio de un culto, o bien, que se proyecta en forma
cierta y concreta la construcción de un edificio que se destinará en forma exclusiva al servicio
de un culto.
16. Indica que la exención en relación con las actividades de culto
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se otorgó efectivamente respecto de los roles que poseen templo (en los términos ya
definidos) y sus respectivas dependencias anexas, pues, de los siete roles restantes que no
fueron beneficiadas con la exención materia del presente juicio (pues la exención benefició
solamente a dos roles), uno de los roles que tiene destino habitacional y que no fue
beneficiado con la exención solicitada, goza, a su vez, de la exención propia para esta clase
de destino (exención por destino habitacional), y dos inmuebles con serie agrícola se
mantienen exentos. Agrega que los demás roles con destino habitacional no cuentan con el
beneficio por tratarse de inmuebles con cabañas construidas que no constituyen
dependencias (de tipo accesoria o anexas) de un templo en el que se desarrolle la actividad
de culto y las relacionadas con él. Añade que, no existe templo alguno en los roles de avalúo
a los cuales no se les otorgó el beneficio.
17. Señala que, en comunicaciones con el Servicio de Impuestos
Internos, la misma contribuyente, en correo electrónico de fecha 20.02.2023, informó que
existe un solo templo que ocupa parcialmente los inmuebles a los que efectivamente se les
concedió el beneficio, esto es, los roles de avalúo 9604-18 y 9604-19.
18. Añade que de acuerdo con lo expuesto en el informe técnico de
fecha 21.02.2023, los roles de avalúo que no cuentan con el beneficio de la exención de
Impuesto Territorial solicitada poseen construcciones correspondientes a cabañas
destinadas al alojamiento, generando cobros, al menos, en el año 2020.
19. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 45, se ordenó subsanar el reclamo.
A fojas 49, se tuvo por cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo.
A fojas 51, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 54.
A fojas 53, certificado del Sr. Secretario Abogado (S) del Tribunal.
A fojas 62, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 64, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo de
autos, el que se proveyó a fojas 66.
A fojas 66, se cita a las partes a Audiencia de conciliación.
A fojas 68, escrito de la parte reclamante solicitando nuevo día y hora, el
que se proveyó a fojas 70.
A fojas 72, Acta de Audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 74, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 75, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa
prueba, el que se proveyó a fojas 77.
A fojas 77, se recibe la causa a prueba.
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A fojas 80, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos,
el que se proveyó a fojas 82.
A fojas 84, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando inspección personal del Tribunal, el que se proveyó a fojas 131.
A fojas 133, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 137.
A fojas 139, escrito de la parte reclamada acompañando documentos
con citación, el que se proveyó a fojas 144 y 154.
A fojas 141, escrito de la parte reclamada acompañando documentos
con citación, el que se proveyó a fojas 144 y 154.
A fojas 143, certificado de no comparecencia a Audiencia Testimonial
primer día.
A fojas 144, el Tribunal ordena subsanar escrito de fojas 139 y 141.
A fojas 152, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se proveyó a fojas 154.
A fojas 156, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 159, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se rechazó a fojas 161.
A fojas 163, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se rechazó por extemporáneo a fojas 182.
A fojas 184, Acta de Inspección Personal del Tribunal.
A fojas 191, escrito de la parte reclamante solicitando se certifique el
término del probatorio, el que se proveyó a fojas 193.
A fojas 195, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 196, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las partes
a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 198.
A fojas 198, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 3 a 3 vta, RESOLUCIÓN EX. SII DAV05.00 N°144 de fecha
22.02.2023; a fojas 4 a 6, Mandato Judicial; a fojas 7, documento “detalle de parcelas con
construcción”; a fojas 8 a 16 vta, copia de Inscripción de Propiedad en Conservador de Bienes
Raíces de Valparaíso; a fojas 17 a 43 vta, Acta de Constitución de fecha 25.01.2018; a fojas
44, certificado de envío-recepción; a fojas 48, certificado de envío-recepción; a fojas 52,
certificado de envío-recepción; a fojas 61, certificado de envío-recepción; a fojas 65,
certificado de envío-recepción; a fojas 69, certificado de envío-recepción; a fojas 76,
certificado de envío-recepción; a fojas 79, comprobante de notificación; a fojas 81, certificado
de envío-recepción; a fojas 85 a 117, fotografías; a fojas 118 a 119, documento “Programa
Campamento Jóvenes Tierra de Fe”; a fojas 120 a 123, documento “Retiro espiritual de
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Fiestas Patrias en el Centro de Oración de la Iglesia del Espíritu Santo de Chile 2022”; a fojas
124 a 225 vta, documento “Retiro espiritual de Semana Santa en el Centro de Oración de la
Iglesia del Espíritu Santo de Chile 2022”; a fojas 126 a 127 vta, documento “Retiro espiritual
de Semana Santa en el Centro de Oración de la Iglesia del Espíritu Santo de Chile 2022”; a
fojas 128 a 128vta, documento Memoria 2019; a fojas 129 a 129 vta, documento Memoria
2020; a fojas 130 a 130vta, certificado de envío-recepción; a fojas 134 a 135 vta, fotografías;
a fojas 136, certificado de envío-recepción; a fojas 140, certificado de envío-recepción; a fojas
142, certificado de envío-recepción; a fojas 147 a 147 vta, Informe Técnico OT: 3814920 de
fecha 21.02.2023; a fojas 148 a 150 vta, capturas de pantallas de sitios web; a fojas 151,
certificado de envío-recepción; a fojas 153, certificado de envío-recepción; a fojas 160,
certificado de envío-recepción; a fojas 181, certificado de envío-recepción; a fojas 192,
certificado de envío-recepción; a fojas 197, certificado de envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 56, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también
nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 56, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que mediante RESOLUCIÓN EX. SII DAV05.00 N°144 de
fecha 22.02.2023, la autoridad tributaria resolvió acoger en parte, la solicitud de modificación
de catastro de Bienes Raíces, N°3814920, de fecha 26.12.2022, presentada por JUAN
ALBERTO RABAH CAHBAR, RUT 5.954.139-0, en representación de la IGLESIA DEL
ESPIRITU SANTO DE CHILE, respecto de los bienes raíces ubicados en FUNDO
CURAUMA PC 1629; 1631; 1632; 1633; 1634; 1636; 1637; 1669; 1700; correspondientes a
los Roles de Avalúos 9604-26; 9604-19; 9604-21; 9604-22; 9604-23; 2604-24; 9604-27;
9604-50 y 9604-197, de la comuna de Valparaíso, fundado en que solo en las parcelas donde
se emplazan las dependencias del culto pueden acceder a la exención contemplada en la
Ley 17.235 Cuadro Anexo I Letra B N°5), mientras que aquellas destinadas a la habitación
no cumplen con los requisitos para acceder al beneficio.
Resolviendo modificar el destino de los roles de avalúo 9604-21; 9604-
22; 9604-23; 9604-24; 9604-26 de Otros no clasificados (V) a Habitacional (H) con vigencia
inicial al primer semestre de 2022; aplicar la exención del 100% de impuesto territorial a los
roles de avalúo 9604-18 y 9604-19 por destino culto con vigencia inicial al primer semestre
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de 2022; y mantener la tasación de los roles 9604-197, 9604-27 y 9604-50.
b) Que, por lo tanto, los predios roles de avalúo N° 9604-18 y
9604-19 de la comuna de Valparaíso, corresponde clasificarlos con destino culto, con
vigencia a partir del 01.01.2022, y les corresponde el beneficio de exención del 100% de las
contribuciones definido en la Ley 17.235 Cuadro Anexo I Letra B N°5).
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme las resoluciones que recibieron la causa a prueba a
fojas 37 y 56, se fijaron los siguiente hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
Efectividad de que los inmuebles de autos son templos, dependencias destinadas al servicio
de un culto, y/o habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto
y no producen renta. 2) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los
supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la resolución reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
6. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1, que fija el texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 17.235, dispone en su artículo 1°,
“Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos,
determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La
destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir
la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.”
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
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7. Que el artículo 2° de la misma Ley, señala que, “Estarán
exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles
señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él se indican. Además,
estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan
en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales.”
8. Que el artículo 20 del mismo cuerpo legal, indica que: Las
exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1° de enero siguiente a la fecha en
que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere
pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad
al rol vigente.
9. Que el CUADRO ANEXO, I. EXENCION DEL 100%, Letra B
N°5), señala que se benefician del 100% de la exención, los “Templos y sus dependencias
destinados al servicio de un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos
ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta.”
10. Que el artículo 19 de la Constitución Política de la República,
señala que: “La Constitución asegura a todas las personas:” (…)
6° “La libertad de conciencia, la manifestación de todas las
creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas
costumbres o al orden público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y
sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y
ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de
cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las
leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al
servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;”
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
11. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente Tercer considerando, según el mérito del proceso y fundamentalmente
considerando que el reclamo se interpuso en contra de la RESOLUCIÓN EX. SII DAV05.00
N°144 de fecha 22.02.2023, mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos acogió en
parte la petición Administrativa OT N°3814920, de fecha 26.12.2022, es necesario precisar
que la presente Litis se ha circunscrito a la petición administrativa de la contribuyente en
sede administrativa, a saber: la exención de contribuciones de los roles de avalúo números
9604-26; 9604-19; 9604-21; 9604-22; 9604-23; 2604-24; 9604-27; 9604-50 y 9604-197, de la
comuna de Valparaíso, por estar estos, destinados al funcionamiento de un centro de retiro
y oración, o casa de ejercicios en términos de la iglesia.
12. Que, consecuente con lo anterior, no forma parte del reclamo,
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el avalúo del terreno de los inmuebles de autos, ni el avalúo de sus construcciones.
V. EN CUANTO AL FONDO
13. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 56, la parte reclamante debía demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones
y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba
correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de que los inmuebles
de autos son templos, dependencias destinadas al servicio de un culto, y/o habitaciones
anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y no producen renta. Sin
perjuicio de que ambas partes deben acreditar sus pretensiones en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, aplicable en este procedimiento
especial en virtud del artículo 151 del mismo cuerpo legal.
14. Que la reclamante alega que, es improcedente el rechazo del
Servicio de Impuestos Internos a su solicitud en sede administrativa de eximir del pago de
contribuciones en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política de la República, artículo
19, número 6; y en la ley 17.235, Cuadro Anexo I, letra B N° 5), a los roles de avalúo números
9604-26, 9604-19, 9604-21, 9604-22, 9604-23, 2604-24, 9604-27, 9604-50 y 9604-197, de la
comuna de Valparaíso, considerando que en estos su representada ha construido un centro
de retiro y oración, destinado única y exclusivamente a actividades de culto, relacionados con
los fines y propósitos que le son propios.
15. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es
preciso, en primer término, tener en consideración lo que dispone el Cuadro Anexo I, letra B
N° 5), que señala que estarán exentos en un 100% de Impuesto Territorial, los bienes raíces
que cumplan la siguiente condición: “Templos y sus dependencias destinadas al servicio de
un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los
funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta.”
Roles 9604-19, 9604-21, 9604-22, 9604-23, 9604-24, 9604-26 y 9604-
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16. Que al respecto, la reclamante acompañó la siguiente prueba
documental: “detalle de parcelas con construcciones” a fojas 4 a 6; copias de Inscripciones
de Propiedad en el Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso a fojas 8 a 16 vta;
fotografías a fojas 85 a 117; documento “Programa Campamento Jóvenes Tierra de Fe”, a
fojas 118 a 119; documento “Retiro espiritual de Fiestas Patrias en el Centro de Oración de
la Iglesia del Espíritu Santo de Chile 2022” a fojas 120 a 123; documento “Retiro espiritual de
Semana Santa en el Centro de Oración de la Iglesia del Espíritu Santo de Chile 2022” a fojas
124 a 225 vta; documento “Retiro espiritual de Semana Santa en el Centro de Oración de la
Iglesia del Espíritu Santo de Chile 2022” a fojas 126 a 127 vta; documento Memoria 2019 a
fojas 128 a 128vta; documento Memoria 2020, a fojas 129 a 129 vta.
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17. Que del análisis en conjunto del documento “Programa
Campamento Jóvenes Tierra de Fe” a fojas 118 a 119; documento “Retiro espiritual de
Fiestas Patrias en el Centro de Oración de la Iglesia del Espíritu Santo de Chile 2022” a fojas
120 a 123; documento “Retiro espiritual de Semana Santa en el Centro de Oración de la
Iglesia del Espíritu Santo de Chile 2022” a fojas 124 a 225 vta; documento “Retiro espiritual
de Semana Santa en el Centro de Oración de la Iglesia del Espíritu Santo de Chile 2022” a
fojas 126 a 127 vta; documento Memoria 2019 a fojas 128 a 128vta y documento Memoria
2020, a fojas 129 a 129 vta, aparece que al menos durante los años 2019, 2020, 2022 y 2023,
consistentemente la Iglesia Espíritu Santo, en el lugar denominado “Tierra de Fe”, ha
realizado actividades que se denominan “Campamentos y retiros espirituales”,
“Campamentos jóvenes”, “descansos espirituales”, “retiros para nuevos creyentes”, en donde
se realizan actividades tales como “oración”, “devocionales comunitarios”, “devocionales
personales”, “recordatorios de la hora de muerte de nuestro Señor Jesucristo en la Cruz”,
“encuentros con Dios”, “culto de celebración”, etc., además de actividades recreativas y
deportivas.
18. Que asimismo de los documentos antes mencionados, se
puede observar que estas actividades son principalmente retiros o campamentos, que duran
más de un día,
19. Que, por su parte, de las fotografías acompañadas a fojas 85 a
117, se pueden observar:
i) Fotografías de un edificio denominado “Centro de Oración”.
ii) Fotografías de una cocina industrial, en la que se están
sirviendo a lo menos 40 bandejas con comida.
iii) Fotografías de un salón o comedor, con aproximadamente 30
personas comiendo en las bandejas antes mencionadas.
iv) Fotografías interiores de un templo o Iglesia, en la participan
masivamente personas en la celebración de un acto o culto, frente a un altar con una cruz.
v) Fotografías de construcciones denominadas “Dormitorio de
Orantes”, que corresponden a pabellones de cabañas pareadas, en cuyo extremo, hay una
cruz.
vi) Fotografías de una cruz.
20. Que, por su parte, en Audiencia Testimonial a fojas 156, el
Testigo don Paul Richard Figueroa Hernández, señaló entre otras cosas, que:
I. “El centro de oración de la Iglesia del Espíritu Santo de Chile,
es un centro que como dice está consagrado al culto de lo divino, se concibió desde el
principio de esa manera, yo soy miembro de ella, de hace 30 años, y ese lugar esta dedicado
a la oración, a la contemplación, a la meditación, y al estudio de la palabra de dios, y al culto
de dios en si mismo.”
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II. … “a este lugar solo asisten miembros de la Iglesia del Espíritu
Santo de Chile, y estas dependencias no se arriendan, y no se han arrendado nunca, desde
que las tenemos. Cuando vamos a alguna de las actividades que he mencionado, lo que
hacemos es que se piden aportes a los miembros de la iglesia, ya sean estos voluntarios,
ofrendas o aportes en general, y estos se utilizan para dos cosas, uno es para la alimentación
de los participantes, y lo otro es para la mantención del lugar.”
III. “Todo el lugar se encuentra consagrado a lo que es el culto
divino, por lo tanto, todas las dependencias se realizan actividades devocionales espirituales,
los dormitorios de los orantes, donde descansan todos los días, ahí se realiza el devocional
de la mañana, también hacemos devocionales al aire libre, como hacía Jesús con sus
apóstoles, que hacían sus cultos al aire libre, también en la capilla grande, también se realiza
el culto, que lleva a la iglesia adelante, pero en general, todo el lugar esta consagrado a esto,
al culto divino.”
21. Que, en la misma Audiencia Testimonial, el testigo don Alex
Francisco Soto Escudero, señaló: “yo soy miembro de esta comunidad cristiana, desde hace
unos años, y el lugar que está en litigio, es de uso netamente como lugar de retiro y oración,
sus instalaciones corresponden a una capilla o iglesia, un lugar donde se cocinan alimentos,
y habitaciones para los orantes, o que acuden a este lugar en búsqueda espiritual, todos
miembros de la comunidad.”
22. Que por su parte, en la Inspección Personal del Tribunal, cuya
acta se encuentra a fojas 184, en relación con los roles de avalúo números 9604-19, 9604-
21, 9604-22, 9604-23, 9604-24, 9604-26 y 9604-27, el Tribunal pudo observar entre otras
cosas, que:
I. No existen muros, cercos ni separaciones físicas entre los
predios roles 9604-19, 9604-21, 9604-22, 9604-23, 9604-24, 9604-26, 9604-27,
constatándose en el lugar, que todos los terrenos y construcciones asociados con estos roles,
se emplazan espacialmente en un único sitio.
II. No fue posible observar con precisión en el lugar, donde
empiezan y terminan los distintos roles que conforman este sitio.
III. Existe una construcción principal que funcionaría como Templo
y Sala Multiuso. Se observó que es un solo espacio que se adapta a distintas funciones, hay
bancas ubicadas en filas; un sector con sillones y chimenea y una cocina. Conforme nos
señalan, estas dependencias se ubicarían en el rol 9604-19.
IV. Existe otra construcción que funcionaría como la casa del
párroco de la Iglesia. Conforme nos señalan, esta también se ubicaría en el rol 9604-19.
V. Existe otra construcción que funcionaría como cocina y estar,
se observa que tiene un espacio principal abierto, en el que se ubican mesones de acero
inoxidable, artefactos de cocina, mesas y hay una bodega en donde se guardan artículos de
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cocina. Se observan, además, varios carteles que hacen referencia a turnos de trabajo, de
cocina y de limpieza, dirigidos a los hermanos y hermanas de la Iglesia. En el lugar, nos
indican que las labores de cocina, y limpieza, la realizan en turnos los mismos integrantes de
la Iglesia que participan en la actividad del momento. Conforme nos señalan, esta se ubicaría
en el rol 9604-21.
VI. Existe una construcción menor asociada al edificio que funciona
como cocina, que es un lavadero.
VII. Existe también otra construcción menor, que tiene 2 duchas
separadas. Conforme nos señalan, esta se ubicaría en el rol 9604-22, y funcionaría como
duchas comunes, cuyo uso principal, sería para los campistas que participan de las
actividades.
VIII. También existen aproximadamente 19 casas denominadas
“Dormitorios de orantes”, todas agrupadas en un mismo sector. Estas casas algunas
pareadas otras aisladas, algunas con 2 dormitorios, living/cocina y 1 baño; otras de 1 solo
ambiente en el que existe una cama matrimonial una cocina/living y 1 baño. Estas casas no
cuentan con agua caliente para la ducha, no se observan calefón ni calderas, y la ducha es
un bidón adaptado en altura. Se observan también varios carteles dirigidos a los hermanos o
hermanas de la Iglesia, para el cuidado de estas instalaciones.
IX. Existe otra construcción, que funciona como casa del cuidador
del sitio.
X. No hay servicio de luz eléctrica, utilizarían generadores de 8.0
KW, 10 KW y 5KW, solo se constata en terreno la existencia del generador de 8.0 KW.
XI. No hay red de agua potable, y se observa un estanque mayor
de concreto, y otros de plástico asociados a algunas construcciones.
XII. Entre las construcciones antes mencionadas, no existen
separaciones espaciales, y se puede observar que todas se relacionan en un mismo espacio
y funcionan en conjunto.
23. Que del análisis en conjunto de los programas, memorias y
fotografías antes mencionadas, aparece que existe una coherencia entre estos documentos
y lo observado por el Tribunal en la Inspección Personal, pues el Tribunal pudo observar en
terreno, que los inmuebles roles 9604-19, 9604-21, 9604-22, 9604-23, 9604-24, 9604-26 y
9604-27, denominados como “Tierra de Fe”, efectivamente se emplazan en un espacio único,
sin separaciones, cuya espacialidad e infraestructura, están dedicados como un solo cuerpo
a una actividad, esto es, actividades de retiros espirituales de los miembros de la comunidad
religiosa. Lo que también es coherente, con lo señalado por los testigos en la Audiencia
Testimonial y lo observado en la prueba analizada.
24. Que, sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Impuestos
Internos indica que las cabañas o “habitaciones para orantes” se arriendan, produciendo
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renta, lo que excluiría estas dependencias de la exención solicitada.
25. Que, al respecto, se deberá rechazar el mencionado argumento
atendido que, del análisis de la prueba acompañada al proceso tal alegación no ha sido
acreditada. Por lo que, este sentenciador no ha podido verificar la veracidad de las
alegaciones de la reclamada antes referidas.
26. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente
técnico que otorgue la necesaria certeza propia de estas materias acerca de las
circunstancias alegadas, o que permita a este Tribunal establecer que efectivamente las
dependencias destinadas al culto del presente caso produzcan renta.
27. Que, el documento “set fotografías promoción sitio web iglesia
espíritu” acompañado por la reclamada a fojas 148 a 150 vta no es concluyente, pues si bien
se puede observar que en un sitio web, en el año 2020, se habrían publicado valores para
las cabañas, carpas y niños, en la misma imagen, también se puede observar que estos son
valores diarios por persona, y corresponden a “inscripciones” y no “reservas”, lo que por otro
lado, es coherente con lo señalado en Audiencia Testimonial a fojas 156, en que el testigo
sostuvo: “Cuando vamos a alguna de las actividades que he mencionado, lo que hacemos es
que se piden aportes a los miembros de la iglesia, ya sean estos voluntarios, ofrendas o
aportes en general, y estos se utilizan para dos cosas, uno es para la alimentación de los
participantes, y lo otro es para la mantención del lugar.”
28. Que, a mayor abundamiento, en la Inspección Personal del
Tribunal, y como consta en figuras 9 a 13 del Acta a fojas 184, las “habitaciones de orantes”
no cuentan con Calefont, y las duchas no se encuentran conectadas a una red de agua, sino
que utiliza un bidón de agua en altura, observándose además que, existen carteles que
indican duraciones máximas de las duchas, lo que permite inferir que es poco probable que
las cabañas tengan un destino de arriendo para producir renta, atendidas las condiciones de
uso descritas.
29. Que, por su parte, también es coherente con lo anterior, lo
observado en la Inspección Personal del Tribunal (figura 6 y 7), en que se pudo observar que
existe señalética en los comedores, baños y cabañas, dirigidas a los “hermanos”, de las que
se puede concluir que:
I. El cuidado de estas instalaciones la realizan los hermanos que
participan de la Iglesia y de las actividades, lo que también es coherente con lo indicado por
los testigos en la Audiencia Testimonial.
II. El servicio de cocina, atención del comedor y limpieza de
mesones, salones y utensilios de cocina, lo realizan en turnos, los “hermanos” participantes
de la Iglesia y de las actividades.
30. Que considerado el principio lógico de la razón suficiente que
supone que “cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho
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debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente”1 resulta fundado
suficientemente, en la prueba acompañada y en el análisis vertido en los considerandos
anteriores, sostener para los efectos de la decisión del asunto controvertido, que
efectivamente los predios roles 9604-19, 9604-21, 9604-22, 9604-23, 9604-24, 9604-26 y
9604-27, cuyo templo y sus dependencias (comedor, baños, casa párroco, habitaciones de
orantes y casa de cuidador) como su espacio abierto, forman una unidad funcional
dependiente de todas sus partes, destinada a una misma actividad, que son los retiros
espirituales y campamentos, y que por lo tanto, estas dependencias están destinadas al culto.
31. Que, conforme a lo anterior, resulta acreditado suficientemente
que los inmuebles Roles 9604-21, 9604-22, 9604-23, 9604-24, 9604-26 y 9604-27, que
corresponden a comedor, cocina, baños, casa párroco, habitaciones de orantes y casa de
cuidador, son dependencias destinadas al culto, y que estas dependen del Templo que se
ubica entre los predios de autos.
32. Que, de acuerdo a lo establecido en forma precedente, se
deberá acoger la exención del 100% del Impuesto Territorial de los bienes raíces roles 9604-
19, 9604-21, 9604-22, 9604-23, 9604-24, 9604-26 y 9604-27, en virtud del Cuadro Anexo I
Letra B N°5) de la Ley Territorial.
ROLES 9604-197 Y 9604-50
33. Que, por otra parte, se deberá rechazar la solicitud de exención
del 100% de los predios roles 9604-197 y 9604-50, atendido que, del análisis de la prueba
instrumental acompañada al presente proceso, este sentenciador está impedido de verificar
la efectividad o veracidad de las alegaciones de la reclamante antes referidas.
34. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente
técnico que otorgue la necesaria certeza propia de estas materias acerca de las
circunstancias alegadas, o que permita a este Tribunal establecer que efectivamente estos
predios tengan la condición de “Templos y sus dependencias destinadas al servicio de un
culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los
funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta”.
35. Que, a mayor abundamiento, en relación con el bien raíz rol
9604-197, el Tribunal en la Inspección Personal antes mencionada, pudo observar que:
I. Se encuentra alejada y espacialmente desconectada de los
otros roles antes mencionados, por lo que respecto de este Rol se rompe la unidad de
propósito en relación al servicio del culto.
II. Existe una construcción de madera, apoyada en pollos de
cemento con moldaje de PVC, suelo y estructura de madera deteriorados, con ventanas de
1 Sentencias de la Corte Suprema, 5 de mayo de 2015, rol 21304-2014; 15 de septiembre de 2016, rol 26854-
2014.
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vidrio con marco de aluminio, cerchas de madera y con techumbre incompleta. La
construcción no es habitable, y se encuentra en un estado inconclusa o abandonada.
36. Que, por su parte, y a mayor abundamiento del inmueble rol
9604-50, no existe información de este en autos, salvo que en el documento “detalle de
parcelas con construcción” acompañado por la reclamante a fojas 7, señala que este bien
raíz corresponde a restos de una toma, sacados legalmente.
37. Que cabe destacar, que este predio no fue visitado en la
Inspección Personal del Tribunal antes mencionada.
38. Que, por su parte del análisis de la cartografía digital del
Servicio de Impuestos Internos, de acceso público, aparece que este predio también se
encuentra espacialmente separado y alejado de los bienes raíces 9604-18, 9604-19, 9604-
21, 9604-22, 9604-23, 9604-24, 9604-26 y 9604-27, que constituyen este lugar denominado
“Tierra de Fe”.
39. Que en virtud de lo ya razonado en los precedentes
considerandos, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá aceptar en parte el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y artículos 150 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1.
2. APLÍQUESE la exención del 100% del Impuesto
Territorial a los bienes raíces roles 9604-19, 9604-21, 9604-22, 9604-23, 9604-24,
9604-26 y 9604-27, de la comuna de Valparaíso, con vigencia a partir del 01.01.2022.
3. MANTENGASE A FIRME la actuación reclamada, en
cuanto a los bienes raíces roles 9604-197 y 9604-50.
4. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido
totalmente vencidas.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 23-9-0000572-K
RIT: AB-14-00051-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-11-14T16:07:09-0300
LILY FELIU AZZAR
2024-11-14T16:27:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.