Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00092-2023 · 22 de agosto de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00092-2023
- RUC
- 23-9-0000896-6
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
GATICA ILLANES, CARLOS
RUT N° 5.932.669-4
Valparaíso, veintidós de agosto dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Carlos Gatica Illanes, cédula
de identidad N°5.932.669-4, domiciliado para estos efectos en Pasaje Hermanos de Belén
546, Villa Padre Hurtado, comuna de Casablanca, Región de Valparaíso, quien interpuso
Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código
Tributario, dirige su acción en contra de Resolución EX. SII N° 739 de fecha 15.09.2023,
emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional Valparaíso
del Servicio de Impuestos Internos, la que rechazó la solicitud de Modificación de Catastro
de Bienes Raíces N° 3984136, de fecha 02.06.2023.
2. Señala que, es dueño junto a doña Alejandra Gatica Illanes,
Jaime Gatica Illanes y la sociedad Agrícola Campo Lindo Ltda. del predio Rol de Avaluó N°
179-66, inscrito a fojas 1351 N° 1048 del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de
Casablanca. Agrega que adquirieron dicha propiedad por liquidación de herencia.
3. Sostiene que, dicha propiedad, tiene el rol matriz N° 179-24 de
destino agrícola. Agrega que mediante asignación de roles producto de la subdivisión
originada para realizar la liquidación de la comunidad hereditaria, no para un proyecto de
parcelación, se dictó el certificado N° 802252, que originó el Rol 179-66, para la parcela en
cuestión, Pc El Canario.
4. Indica que, el destino del rol matriz era Agrícola y lo mismo se
proyectó para la conformación de las hijuelas.
5. Añade que, producto de la subdivisión, el Servicio de Impuestos
Internos modificó el destino de la propiedad a “sitio eriazo”.
6. Sostiene que lo cierto es, que dicha propiedad solo sufrió una
división, manteniendo su bosque nativo y en la actualidad se encuentra arrendada y su
arrendataria explota el bosque para pastoreo de animales. Agrega que no hay urbanización
ni nada por el estilo.
7. Señala que, por esta razón, solicitó ante el Servicio de
Impuestos Internos, mediante el folio 3984136 de fecha 02 de junio de 2023, la modificación
del destino del bien raíz, pero dicho Servicio, ha negado lugar a ello mediante resolución
sobre la cual reclama y que lleva el N° EX. 739 de fecha 15 de septiembre de 2023, la que le
fue notificada mediante correo electrónico de la misma fecha.
8. Sostiene que el predio, carece de urbanización, habitaciones y
estructuras de todo tipo, y que la propiedad es arrendada a la sociedad Agrícola la Cruz Ltda.,
quien la explota como pastoreo de animales, ya que en dicho lugar se encuentran bosques
de espinos.
9. Conforme a todo lo anterior, solicita se ordene al Servicio de
Impuestos Internos a modificar el destino de la propiedad.
Que a fojas 22 y siguientes, compareció don Franco Ramírez
Donoso, abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo
N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que, el acto reclamado se dirige, única y
exclusivamente, en contra de la Resolución Ex. 739, de fecha 15.09.2023, que niega lugar a
la solicitud de modificación del catastro de bienes raíces, N°3984136, de fecha 02.06.2023.
2. Indica que, la resolución reclamada rechazó la petición del
contribuyente, por cuanto éste no acreditó en sede administrativa, por un lado, que existe
actividad agrícola sobre el predio y, por otro lado, que el arrendador del predio lo destine a la
actividad que se establece en el contrato de arriendo acompañado en autos.
3. Sostiene que, en visita a terreno se observó que no existen
construcciones, ni animales dentro del predio, solo vegetación y algunos árboles. Agrega que,
el predio tiene al frente camino pavimentado y postación eléctrica.
4. Indica que, revisada la documentación presentada en sede
administrativa, se observó que se trata de un contrato simple, no notarial, registrando
dirección ambas partes en Fundo Campo Lindo, firmado con fecha 01.03.2023 entre
Sociedad Agrícola Fundo Campo Lindo y Sociedad Agrícola La Cruz Limitada.
5. Agrega que, al consultar el RUT 79.967.170-0 en el Sistema
Integrado de Cumplimiento Tributario (SIC-T), se constató que la sociedad agrícola Fundo
Campo Lindo no registraba timbraje de documentos desde el año 2007, ni emisión ni recibo
de boletas desde el año 2017 y la declaración de renta que presenta el año 2017 la efectúa
sin antecedentes.
6. Añade que, respecto del RUT 76.627.390-4, correspondiente a
la Sociedad Agrícola La Cruz, singularizada como la arrendataria, al consultar en la misma
base de datos, se constató que la sociedad se formó con 2 socios, (Claudia Riffo y Jaime
Gatica Illanes) siendo uno de ellos socio de la Sociedad Fundo Campo Lindo, parte señalada
como la arrendadora.
7. Indica que, con fecha 03.11.2021 se envió correo desde la
Dirección Regional al contribuyente para que presentara antecedentes que acreditaran la
actividad agrícola sobre el predio, sin respuesta hasta la fecha.
8. Añade que, en el mismo sentido con fecha 04.07.2022 se
reitera petición de antecedentes para acreditar la actividad agrícola del bien raíz, sin
respuesta hasta la fecha.
9. Sostiene que, producto del ingreso de la solicitud del
contribuyente reclamante y de la orden de trabajo generada, con fecha 10.07.2023 se recibe
correo del propietario con antecedentes de Inversiones y Comercializadora Agrícola La Cruz
Ltda., RUT 76.627.390-4. Añade que, los documentos corresponden a formulario 29, pago
mensual de los meses abril y mayo del año 2023, además de las siguientes facturas
electrónicas:
• Factura N° 94 del año 2023 por la venta de 20.000 kilos de ciruela.
• Factura N° 4380 del año 2023 por la venta de repuestos.
• Factura N° 36696 del año 2023 por la compra de malla negra.
10. Indica que, de los antecedentes singularizados
precedentemente, debe notarse que ninguno ellos -relativos a venta y compra-, se asocian a
la crianza de animales en el predio en cuestión por parte de la arrendataria, circunstancia que
señala la misma reclamante en la narración de los hechos de su libelo.
11. Señala que, adicionalmente, la reclamante expone que en el
predio en cuestión existiría bosque nativo, circunstancia que deberá acreditar mediante la
documentación respectiva destinada al efecto y cuya certificación corresponde a la CONAF,
la cual, sin embargo, la contribuyente no fue capaz de acompañar en sede administrativa.
12. Sostiene que, en consecuencia, conforme a lo establecido en
la letra A del artículo 1° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y a la Circular 15 del año
2019, no se cumple el hecho de encontrase el predio destinado preferentemente a la
producción agropecuaria o forestal, entendiéndose con ello que el predio tiene dicha
producción cuando existe un plan de manejo que permita la comercialización de los productos
obtenidos o la subsistencia económica de sus ocupantes. Añade que en el mismo sentido se
precisa que respecto de la destinación preferente no se adjuntan los antecedentes que
permitan su evaluación en función de las rentas que produzca o puedan producir atingentes
a la actividad que declara generar en la propiedad.
13. Indica que, tampoco se registra que se haya informado la
existencia, emisión, declaración y/o contabilización de facturas de compras de insumos para
la explotación forestal del predio; facturas de venta de los productos obtenidos de dicha
explotación; evaluación de proyectos y/o plan de manejo forestal para el predio; permiso de
edificación y certificado de recepción final municipal de las construcciones existentes en el
predio, ni patente comercial para el ejercicio de una actividad lucrativa de carácter agrícola.
14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 11, se tiene por interpuesto el reclamo, y se ordena fijar domicilio.
A fojas 15, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 11.
A fojas 17, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 20.
A fojas 19, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 26, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 28, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 30, Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 32, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 33, se recibe la causa a prueba.
A fojas 36, escrito de reposición de la parte reclamada, el que se proveyó
a fojas 38.
A fojas 48, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos,
y solicitando designación de perito, el que se proveyó a fojas 42.
A fojas 44, se acoge la reposición de fojas 36.
A fojas 46, Acta de Audiencia de Nombramiento de Perito.
A fojas 47, se entiende aceptado por las partes el nombramiento de
perito.
A fojas 52, a sus antecedentes carta devuelta.
A fojas 54, escrito de perito asumiendo designación, el que se proveyó a
fojas 56.
A fojas 59, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
proveyó a fojas 62.
A fojas 61, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 64, certificado de no comparecencia a Audiencia Testimonial día
1.
A fojas 65, escrito de perito fijando honorarios, el que se proveyó a fojas
67.
A fojas 69, Certificado de no comparecencia a Audiencia Testimonial día
2.
A fojas 70, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 556.
A fojas 552, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento, el
que se proveyó a fojas 556.
A fojas 558, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 560, escrito de perito indicando forma de pago y fijando fecha de
reconocimiento pericial, el que se proveyó a fojas 562.
A fojas 564, se tiene por desistida a la parte reclamante de la diligencia
pericial.
A fojas 566, escrito de la parte reclamante solicitando ampliación de
plazo para consignar honorarios de perito, el que se proveyó a fojas 570.
A fojas 568, escrito de la reclamante solicitando se resuelva
derechamente escrito que indica, el que se proveyó a fojas 570.
A fojas 570, el tribunal deja sin efecto la resolución de fojas 564.
A fojas 572, escrito de la parte reclamante consignando honorarios de
perito, el que se proveyó a fojas 574.
A fojas 574, se cita a las partes a Audiencia de Reconocimiento Pericial
A fojas 577, escrito de la parte reclamada solicitando nueva fecha, el que
se proveyó a fojas 579.
A fojas 582, Acta de Audiencia de Reconocimiento Pericial.
A fojas 584, escrito de perito solicitando aumento de plazo de entrega
del informe, el que se proveyó a fojas 586.
A fojas 588, escrito de perito acompañando Informe Pericial, el que se
proveyó a fojas 593.
A fojas 595, escrito de la parte reclamada observando informe, el que se
proveyó a fojas 598.
A fojas 600, escrito de perito, solicitando autorización para hacer efectivo
giro de cheque, el que se proveyó a fojas 607.
A fojas 609, Oficio N°125-2025 TTA Valparaíso.
A fojas 612, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 3 a 4, copia de Inscripción; a fojas 5, Resolución EX. SII N° 739
de fecha 15.09.2023; a fojas 6, copia de correo electrónico; a fojas 7 a 7vta, documento
“arrendamiento”; a fojas 8, Certificado de Avalúo Fiscal del rol 179-24; a fojas 9, Certificado
de Avalúo Fiscal del rol 179-66; a fojas 10, certificado de envío-recepción; a fojas 14,
certificado de envío-recepción; a fojas 18, certificado de envío-recepción; a fojas 25,
certificado de envío-recepción; a fojas 35, comprobante de notificación; a fojas 37, certificado
de envío-recepción; a fojas 41, certificado de envío-recepción; a fojas 50, comprobante de
notificación; a fojas 51, carta devuelta; a fojas 55, certificado de envío-recepción; a fojas 58,
comprobante de notificación; a fojas 60, certificado de envío-recepción; a fojas 66, certificado
de envío-recepción;
A fojas 71 a 71 vta, Informe Técnico folio: 272023ITC204133 de fecha
16.08.2023; a fojas 72 a 73, Fichas prediales; a fojas 74, Resolución EX SII N° 87 de fecha
27.07.2021; a fojas 75 a 544 vta, documento “Anexo Periodo Junio”; a fojas 545 a 545 vta,
Declaración Anual de Renta at 2023; a fojas 546 a 546 vta, Declaración Anual de Renta at
2024; a fojas 547 a 547 vta, extractos de consulta de Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario; a fojas 548 a 550, facturas; a fojas 551 a 551 vta, certificado de envío-recepción;
a fojas 553 a 554, copia de atención en servicio de urgencia; a fojas 555, certificado de envío-
recepción; a fojas 561, certificado de envío-recepción; a fojas 567, certificado de envío-
recepción; a fojas 569, certificado de envío-recepción; a fojas 573, certificado de envío-
recepción; a fojas 576, comprobante de notificación; a fojas 578, certificado de envío-
recepción; a fojas 581, comprobante de notificación; a fojas 585, certificado de envío-
recepción; a fojas 592, certificado de envío-recepción; a fojas 597, certificado de envío-
recepción; a fojas 601, certificado de envío-recepción; a fojas 604 a 604 vta, comprobante de
notificación; a fojas 606, certificado de envío-recepción; a fojas 610 a 610 vta, comprobante
de notificación; a fojas 611, certificado de pago.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 22, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también
nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 22, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que mediante Resolución EX. SII N° 739 de fecha 15.09.2023,
la autoridad tributaria resolvió rechazar la solicitud de modificación de catastro N° 3984136,
de fecha 02.06.2023, fundada en las siguientes consideraciones:
i. “Que, el solicitante ha requerido la modificación de avalúo de
terreno y construcción de la propiedad identificado en el Vistos N°2, argumentando que el
predio se generó producto de la división de la Parcela 10B de naturaleza agrícola sin haberse
efectuado un cambio de destino de la propiedad y encontrarse actualmente arrendado a la
SOCIEDAD LA CRUZ LIMITADA RUT 76.627.390-4”.
ii. Que, revisada la base catastral de los bienes raíces del
Servicio de Impuestos Internos se constató que efectivamente el predio rol 179-66, se
encuentra clasificado en la segunda serie no agrícola, con destino sitio no edificado (eriazo),
con una superficie de 20.000 metros cuadrados, a contar del primer semestre del año 2021.
La inclusión efectuada por Resolución Ex. SII N° A05.16.00032840 emitida por este Servicio
con fecha 28 de julio de 2020.
iii. Que, se ha tenido a la vista Informe Técnico N°
272023ITC204009 de fecha 21 de agosto de 2023, de cuyo análisis se desprende que no se
acredita actividad agrícola sobre el predio o que el arrendador del predio lo destine a la
actividad que se establece en el contrato de arriendo adjunto a la presentación.
iv. Que, conforme a lo establecido en la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial y a la Circular 15 del año 2019, no se cumple el hecho de encontrase el
predio destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, entendiéndose
con ello que el predio tiene dicha producción cuando existe un plan de manejo que permita
la comercialización de los productos obtenidos o la subsistencia económica de sus
ocupantes. En el mismo sentido se precisa que respecto de la destinación preferente no se
adjuntan los antecedentes que permitan su evaluación en función de las rentas que produzca
o puedan producir atingentes a la actividad que declara generar en la propiedad.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme las resoluciones que recibieron la causa a prueba a
fojas 33 y 44, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: 1) Procedencia
del cambio de clasificación del inmueble de autos a la Primera Serie Agrícola.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
6. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1, que fija el texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 17.235, dispone en su artículo 1°,
“Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos,
determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La
destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir
la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.”
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
7. Que el artículo 16 del mismo cuerpo legal señala que:” Los
roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día
por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando entre otras fuentes (…) “La información que
aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio
determine” (…).
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
8. Que fundándose las observaciones deducidas a fojas 595, sólo
en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas considerando
la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que,
en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de
valoración según las normas de la sana crítica.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
9. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente Tercer considerando, según el mérito del proceso y fundamentalmente
considerando que el reclamo se interpuso en contra de la Resolución EX. SII N° 739 de fecha
15.09.2023, mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos rechazó la petición
Administrativa OT N° 3984136, de fecha 02.06.2023, es necesario precisar que la presente
Litis se ha circunscrito a la petición administrativa de la contribuyente en sede administrativa,
a saber la solicitud de modificación de la clasificación de serie del inmueble de autos. Y a la
respuesta del Servicio de Impuestos Internos a esta petición, a saber: “… no se cumple el
hecho de encontrarse el predio destinado preferentemente a la producción agropecuaria o
forestal, entendiéndose con ello que el predio tiene dicha producción cuando existe un plan
de manejo que permita la comercialización de los productos obtenidos o la subsistencia
económica de sus ocupantes. En el mismo sentido se precisa que respecto de la destinación
preferente no se adjuntan los antecedentes que permitan su evaluación en función de las
rentas que produzca o puedan producir atingentes a la actividad que declara generar en la
propiedad”
10. Que, consecuente con lo anterior, no forma parte del reclamo,
la Resolución Ex. SII N° A05.16.00032840 de fecha 28.07.2020, que habría incluido al
inmueble de autos en el catastro de roles y lo habría clasificado en la Serie No Agrícola, por
lo que no es controvertido que el inmueble de autos actualmente se encuentra clasificado en
la serie No Agrícola, y la Litis, se circunscribe en si es procedente modificar el avalúo del
inmueble de autos, modificándolo a la serie Agrícola.
VI. EN CUANTO AL FONDO
11. Que, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la
certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones
formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba
correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de que el inmueble
de autos está destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente es susceptible de dichas producciones en forma predominante. Sin
perjuicio de que ambas partes deben acreditar sus pretensiones en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, aplicable en este procedimiento
especial en virtud del artículo 151 del mismo cuerpo legal.
12. Que, del análisis del artículo 1° de la Ley 17.235, aparece que
un predio se clasificará en la serie agrícola, cuando este, cualquiera que sea su ubicación,
esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante,
entendiendo que esta destinación preferente, se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
13. Que el documento de contrato de arrendamiento, a fojas 7 a 7
vta., señala entre otras cosas, que:
i. Sociedad Agrícola Fundo Campo Lindo Limitada, RUT
79.967.170-0 con fecha 01.03.2023 arrendó el inmueble de autos a Sociedad Agrícola La
Cruz RUT 76.627.390-4, fijando que la renta de arrendamiento en $200.000 anuales
pagaderos al 01.03.2023.
ii. Señala, además, “La arrendataria, durante la vigencia del
contrato, destinará el inmueble única y exclusivamente para actividades agrícolas, como por
ejemplo pastoreo de animales, forraje, secado de frutos del predio colindante, de propiedad
de la arrendataria. Queda prohibido a la arrendataria subarrendar todo o parte del inmueble,
o ceder su derecho a la tenencia total o parcial del mismo a terceros, salvo pacto especial
por escrito con los arrendadores. (…)”.
14. Que, del análisis formal del mencionado documento, cabe
señalar que este se trata de un contrato simple, no notarial.
15. Que, por otro lado, en Audiencia Testimonial cuya acta se
encuentra a fojas 588, don Renato Arellano Mafucci, Ingeniero Mecánico señaló, que:
i. Siempre ha estado yendo al sector.
ii. Agrosuper está muy cerca.
iii. Ha visto maquinarias en el fundo Campo Lindo, donde don
Jaima Gatica tiene una planta de aceite de oliva, y tiene entendido que es vecino de la parcela
el Canario, que tiene una plantación de ciruelos.
iv. La zona del Canario es netamente Agrícola, y ha escuchado
que don Jaime tiene intereses en la parcela vecina como una forma de aumentar sus
actividades agrícolas.
v. La zona en que está la parcela es silvestre, hay puros espinos
y a veces se visualizan animales que van a pastar.
vi. No ha visto instalaciones de cuidador o algo parecido, como
anexo a las actividades de animales.
16. Que, por su parte, en la misma Audiencia Testimonial, doña
Marta Felisa Olivera Olivera, indicó que:
i. Conoce el fundo Campo Lindo, antes tenía plantaciones de
manzanos, ahora tiene plantaciones de ciruelas.
ii. El predio de autos se encuentra en el camino que lleva de
Casablanca a Carpintero.
iii. Los dueños, tienen la plantación y ponen a secar las ciruelas
en el predio que hay en potrero el Canario, y esos predios son Agrícolas.
iv. Al lado está el criadero, o pabellones de Agrosuper, de pollos.
v. No hay cuidador, solamente he visto animales que ocupan el
predio, que van a pastar, pero cuidador o casa, no.
17. Que, por su parte, en Informe Pericial, acompañado a fojas 588
a 591 vta., elaborado por la ingeniera agrónoma y perito judicial doña Claudia Jacqueline
Jorquera Riveros, designada por el Tribunal a fojas 46, señala entre otras cosas que:
i. En visita a terreno, observó lo siguiente “al costado del acceso
se encuentra un bebedero para los animales, al recorrer la parcela nos encontramos
predominantemente con un bosque nativo donde predominan las especies de Acacia Cavens
(nombre vulgar espino) a alta densidad, especies antiguas y algunos renuevos, con una altura
promedio de tres a cuatro metros. Además, encontramos algunos animales al interior de la
parcela, específicamente vacunos y equinos. Al recorrer la parcela se evidencia en varios
sectores la presencia de guano de animal tanto fresco como seco. La Señora Alejandra me
comenta que el predio esta arrendado para el talaje de animales a la Sociedad Agrícola La
Cruz.”
ii. (…) “en la Parcela El Canario, no hay construcciones y es un
predio sin urbanizar.”
iii. “Según el INIA el espino constituye un elemento fundamental
en la producción pastoral y ganadera del secano interior, dado que tiene una influencia
positiva sobre la composición y producción de la pradera. Bajo los árboles se genera un
microclima que se caracteriza por temperatura del aire y de suelo fuertemente atenuadas,
con lo cual la evaporación es menor, lo que permite una mayor disponibilidad de agua para
las especies herbáceas, que se traduce en una mayor producción forrajera y ganadera.”
iv. “Al comparar las fotografías aéreas de la Parcela El Canario del
Google Earth del año 2018, que es el año previo a la liquidación de la comunidad hereditaria,
cuando era un solo rol matriz 179-24 de destino agrícola, con la fotografía aérea del Google
Earth del año 2023 y con la fotografía aérea del Google Maps del año 2025, se observa que
no hay diferencia, ni intervención alguna. Sigue siendo el mismo bosque nativo donde
prevalece Acacia cavens nombre vulgar espino.”
v. “El destino del rol de avalúo 179-66 debería seguir siendo
agrícola. Hay un bosque nativo con especies de acacia cavens nombre vulgar espino, por lo
demás especie protegida, que se ha preservado en el tiempo que se destina al pastoreo de
animales. No son solo árboles.”
vi. “En la visita a terreno se pudo constatar que La Parcela el
Canario es un predio de forma regular, semiplano, semi- cercado, ubicado en un sector rural
de la comuna de Casablanca. Cubierto casi en su totalidad de un bosque nativo, donde
predomina la especia Acacia cavens nombre vulgar espino, de unos tres a cuatro metros de
altura, con presencia de ganado en su interior. Al recorrer la parcela se puede observar, que
hay guano de animal, tanto fresco como seco en varias partes de la parcela, y además hay
un bebedero, lo que da señales de que es efectivo que ya hace un tiempo hay actividad
ganadera dentro del predio. El lugar es adecuado para el desarrollo de la actividad ganadera,
ya que el bosque de espino proporciona un buen cobijo a los animales protegiéndolos tanto
del frio como del calor y a través de sus hojas y semillas proporciona nutrientes para el
ganado.”
vii. Concluye que: “de acuerdo a la información obtenida en la
causa, la información obtenida de las imágenes aéreas del Google Earth y Google Maps, y
de lo observado el día de la visita a terreno este perito puede concluir que la Parcela El
Canario debe ser clasificada como un sitio agrícola y no eriazo, es un bosque nativo donde
predomina la especie Acacia cavens nombre vulgar espino, por lo demás especie protegida,
que se encuentra arrendada para desarrollar una actividad agrícola de pastoreo y forrajeo de
animales. El día de la visita había animales en el interior de la parcela, se estaba
desarrollando la actividad de pastoreo al interior de ella como lo establece el contrato de
arriendo. Debe seguir siendo un bien raíz con destino agrícola como lo era su rol matriz previo
a la liquidación de la sociedad hereditaria. Rol de avalúo 179-66 perteneciente a la Parcela
El Canario debe seguir siendo agrícola como su Rol Matriz 179-24.”
18. Que, del análisis de todo lo anterior, se puede establecer que,
existe una coherencia entre el contrato simple de arriendo del inmueble de autos, en el que
la arrendadora se compromete a utilizar el predio únicamente para la actividad agrícola, y la
actividad de pastoreo de animales que hoy se desarrollaría en el predio conforme a lo
indicado por los testigos en Audiencia Testimonial y a las conclusiones del Informe Pericial
realizado por una Ingeniera Agrónoma, quien en su informe observó la existencia de
animales, guano, bebederos de aguay un bosque de espino, que conforme a la misma
experta, genera un lugar adecuado para el desarrollo de esta actividad.
19. Que, sin perjuicio que no consta cuántos ni qué tipos de
animales pastorearían en el inmueble de autos, desde cuando se desarrollaría la mencionada
actividad, la existencia de cuidadores, ni la existencia de boletas o facturas relacionadas a
esta actividad, sí existe suficiente información para establecer que el predio tiene una
aptitud natural de suelo para desarrollar el pastoreo de animales.
20. Que, conforme al artículo 1° de la Ley 17.1235, la Serie Agrícola
comprenderá todo predio, cuyo terreno este destinado preferentemente a la producción
agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en
forma predominante, por lo que, de lo señalado en los puntos anteriores, se puede concluir
que el predio es económicamente susceptible para el desarrollo de pastoreo de animales y
conforme lo indica la experta, es un lugar adecuado para esta actividad, y existe un contrato
de arrendamiento para este fin.
21. Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 1° de la
Ley 17.1235, no basta con que el predio sea económicamente susceptible de dichas
actividades, sino que además esta actividad debe ser preferente, y la destinación preferente
del predio se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad
agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.
22. Que, al respecto, del análisis de la documentación acompañada
en autos, no consta que la reclamante le dé un uso al inmueble de autos distinto al
agropecuario, que permita establecer que el predio tenga otra destinación preferente que no
sea la ya indicada.
23. Que, por su parte, conforme lo constata la perito judicial, el
inmueble de autos en la actualidad carece de urbanización, habitaciones y estructuras de
todo tipo y la propiedad es arrendada a la sociedad Agrícola la Cruz Ltda., quien la explota
como pastoreo de animales, ya que en dicho lugar se encuentran bosques de espino.
24. Qué, asimismo, del análisis del Acta de Audiencia Testimonial
a fojas 558, y en base a lo señalado por los testigos en relación a que en los predios vecinos
son agrícolas, se puede establecer, que la actividad de pastoreo de animales es equivalente
con la destinación del suelo que predomina en la zona o áreas adyacentes.
25. Que corolario de todo lo anterior, se concluye que existe prueba
suficiente para establecer que el terreno del predio de autos es económicamente susceptible
para la actividad de pastoreo de animales en forma predominante, y por lo tanto, corresponde
clasificarlo en la Primera serie Agrícola, considerando que este se encuentra en una zona
cuya actividad es preferentemente agrícola, no consta ningún otro destino preferente, se
acredita suficientemente que el predio tiene las características adecuadas para el pastoreo
de animales, se observó la presencia de estos, y existe un contrato simple de arriendo para
dicha actividad, cúmulo de antecedentes suficiente para justificar el destino del inmueble a la
primera serie del catastro de bienes raíces.
26. Que en virtud de lo ya razonado en los precedentes
considerandos, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y artículos 150 y siguientes, todos del Código Tributario.
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada, y clasifíquese al inmueble de autos en la serie agrícola.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 23-9-0000896-6
RIT : AB-14-00092-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2025-08-22T15:48:42-0400
LILY FELIU AZZAR
2025-08-22T16:32:37-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.