Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00019-2024 · 14 de febrero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00019-2024
- RUC
- 24-9-0000149-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PUERTO COLUMBO S.A.
RUT N° 76.008.959-1
Valparaíso, catorce de febrero del dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don RODRIGO MANCILLA
FIGUEROA, RUT 15.097.608-1, en representación de PUERTO COLUMBO S.A. RUT
76.008.959-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Las Pelargonias N°843, oficina
N°603, edificio Reconsa, comuna de Concón, quien alega mediante el procedimiento de
vulneración de derechos aduaneros del artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza
Aduanas, lo que se indica a continuación:
1. Expone que el acto impugnado es la Resolución Exenta
N°544/06.02.2024 dictada por la directora nacional de Aduanas, que aplica una sanción
disciplinaria de multa por la cantidad de 160 UTM, solicitando sea dejada sin efecto.
2. Añade que el contexto de este reclamo se refiere a un proceso
disciplinario iniciado por la Administración de Aduana de San Antonio mediante la
formulación de la Observación contenida en el Oficio Ord. 0960 y el Informe Ejecutivo 48,
ambos del año 2021, y notificados con fecha 23.05.2023.
3. Señala que, sin embargo, los hechos que motivan la
observación con la cual se inicia el expediente disciplinario son de fecha 30 de enero de
2020. Considerando esas fechas, al momento de formular los descargos, en el contexto del
proceso disciplinario regulado en la Resolución Ex. 718/2020, del director nacional, alega la
prescripción, argumento que fue desestimado en la Resolución que se reclama.
4. Indica que, no habiendo un procedimiento especialmente
establecido para reclamar judicialmente la sanción disciplinaria de multa, procede aplicar el
presente procedimiento conforme lo dispone el articulo 129 K con relación a los artículos 56,
202 y 186 bis, todos de la Ordenanza de Aduanas.
5. Añade que según consta en el oficio e informe antes señalados,
ambos del 2021, los hechos que motivan el inicio del expediente disciplinario provienen de
un despacho efectuado el día 30 de enero del año 2020 desde los recintos de Puerto
Columbo, sin que se haya producido el respectivo aforo. Esta fecha se encuentra reconocida
en la Observación contenida en el Oficio Ord. 0960 y se recoge en el cuarto párrafo y en el
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numeral 4 de los considerandos de la Resolución 544 que está impugnando. Sin embargo, y
pesar de esa fecha, la observación fue notificada por correo electrónico recién el día 22 de
mayo de 2023.
6. Precisa que en atención al plazo transcurrido (30 de enero de
2020 al 22 de mayo de 2023), esto es, más de 3 años han pasado desde que ocurrieron los
supuestos hechos que motivan el inicio del expediente disciplinario, alega la prescripción
extintiva que se encuentra regulada en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
7. Añade que la responsabilidad que se busca determinar se
encuentra en la Ordenanza de Aduanas, en el artículo 202, motivo por el cual ésta se
encuentra prescrita si se está a la regulación literal del citado artículo 170 que se encontraba
vigente a la fecha en que se completó el plazo de 3 años de prescripción; si los hechos
ocurrieron el 30 de enero de 2020, el plazo de 3 años se cumplió el 30 de enero de 2023 y
sólo el 23 de mayo de 2023 se notificó la Observación que dio inicio al expediente
disciplinario.
8. Expone que la argumentación jurídica fue rechazada en la
Resolución Nº 544 en atención a que el informe jurídico y oficios que se citan en tal resolución
sólo hacen aplicable el artículo 170 de la Ordenanza “a modo de referencia”.
9. Añade que discrepa de todo ello ya que a su entender la norma
del aludido articulo 170 era clara, pues la prescripción de 3 años siempre estuvo referida a
todas las responsabilidades penadas por la Ordenanza, entre las que se encuentran aquellas
que derivan del ejercicio de la potestad disciplinaria que regula el artículo 202 de la
Ordenanza.
10. Indica que la garantía vulnerada es aquella contemplada en el
artículo 19 N°24 de la CPR, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre
toda clase de bienes corporales e incorporales por cuanto aplica a su representada la medida
disciplinaria consistente en una multa de 160 UTM, suma de dinero que saldría de su
patrimonio.
11. Que conforme a todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la
resolución reclamada que impuso la multa con costas.
Que a fojas 24 y siguientes compareció don LUIS FELIPE PIZARRO
MUÑOZ abogado, RUT 15.005.399-4, en representación de la SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, RUT 60.804.000-5, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor
N°60, 4°piso, Valparaíso, quien solicita el rechazo del reclamo, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Luego de replicar los argumentos vertidos por la reclamante y
relatar el proceso disciplinario, indica que el reclamo debe ser desestimado por
improcedente, porque lo reclamado por el actor dice relación con un eventual procedimiento
declarativo y no cautelar, lo que es ajeno a la naturaleza del presente procedimiento especial,
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siendo inidónea su acción para obtener lo que pretende de acuerdo con lo señalado, clara y
expresamente, en el petitorio de su reclamación.
2. Expone que Puerto Columbo S.A en ninguna etapa del proceso
disciplinario ha cuestionado la infracción cometida, tampoco lo hizo al momento de presentar
reclamación por supuesta vulneración de derechos ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
En efecto, y reconociendo su responsabilidad, el reclamante en la fase disciplinaria hace
presente una serie de circunstancias atenuantes para que fueran consideradas por la
directora nacional de Aduanas con el objeto de aminorar la sanción a aplicada.
3. En cuanto a la alegación de prescripción de la reclamante,
señala que Contraloría General de la República, estimando necesario efectuar un nuevo
estudio referente a la prescripción para el ejercicio de la potestad sancionatoria de la
Administración, se pronunció a través de Dictamen N° 024731N19, indicando que la
prescripción es de 5 años para el ejercicio de la potestad sancionatoria.
4. Añade además que el máximo tribunal de la República ha
concluido que, frente a la ausencia de un texto legal expreso que regule el plazo de
prescripción en relación con el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración,
cabe aplicar en forma supletoria las normas del derecho común dentro del ámbito civil y, en
ese entendido, hacer aplicación de la regla general de prescripción extintiva de cinco años a
que se refiere el artículo 2.515 del Código Civil.
5. Precisa que lo anterior resulta coherente, según esta línea
jurisprudencial, con un mandato expreso del legislador, consignado en el artículo 2497 del
mismo Código, conforme al cual las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente
a favor y en contra del Estado.
6. Arguye que lo anterior es consistente con lo que ya había
resuelto sobre la materia por la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso en los autos Rol
I.C N° 1450-2015, en materia de acción constitucional de protección, considerando noveno
de la sentencia que transcribe.
7. Indica que el actor dirige su acción peticionando que se declare
la prescripción de la multa (sanción administrativa) más no de la infracción administrativa, la
cual no fue cuestionada en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, así como
tampoco en sede judicial ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
8. A mayor abundamiento, expone que la sanción administrativa
es un tipo de responsabilidad que surge de la comisión de un ilícito o infracción
administrativa, de modo que si se configuran o reúnen los elementos que configuran dicha
infracción, necesariamente se deben imputar al autor de dicho acto las consecuencias
negativas o la responsabilidad que deriva de la misma: la sanción administrativa. Lo anterior
expone, dejaría claramente establecido que infracción administrativa (incumplimiento del
supuesto normativo) y la sanción administrativa no constituyen lo mismo.
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9. Conforme a lo anterior, señala que la multa aplicada al
reclamante surge del procedimiento disciplinario seguido en su contra, Expediente
Disciplinario N°817, en el cual se estableció la responsabilidad de Puerto Columbo S.A y la
que trajo como consecuencia la dictación de la Resolución Exenta N°544/06 de febrero de
2024, que es en definitiva el acto administrativo o de término que aplica la sanción de multa
en contra de la reclamante de 160 Unidades Tributarias Mensuales y respecto de la cual
acciona el actor.
10. Que, debido a lo anterior, indica que la multa no puede
encontrarse prescrita, toda vez que esta recién ha quedado consolidada o firme con la
dictación de la Resolución Exenta N°544 del día 06 de febrero de 2024 y no antes, ya que la
resolución impugnada por parte de la reclamante es fruto de una tramitación de un
expediente disciplinario, el que está compuesto de diversas etapas, las que van
transcurriendo en un cierto orden consecutivo. De esta manera es posible distinguir aquellos
actos que son de instrucción, esto es, que se dictan en el curso del proceso y aquellos de
término que constituyen el acto administrativo propiamente tal.
11. Añade que la tesis civilista de la prescripción, como la que ha
seguido la Contraloría General de la República y los máximos tribunales del país, la
obligación solo se ha hecho exigible al momento de encontrarse firme la resolución que
aplica la sanción y por lo tanto el plazo para contabilizar la prescripción, debe operar desde
ese momento y no antes, como errada y convenientemente lo plantea la reclamante. En
efecto, si se considerara contabilizar el plazo desde despacho efectuado el 30 de enero de
2020 desde los recintos de Puerto Columbo, sin que se haya producido el respectivo aforo,
como lo pretende la reclamante, transformaría el procedimiento disciplinario en una etapa
sin utilidad alguna.
12. Indica que en lo relativo a la exigibilidad de la obligación, la
sentencia de reemplazo pronunciada por la Segunda Sala de la Excelentísima Corte
Suprema en los autos Rol N°8.221-2012, que en su Considerando Séptimo señaló: “el plazo
de prescripción no puede computarse desde el ingreso de las respectivas mercancías al
stock de la reclamante, sino desde que se hizo exigible el cobro de los respectivos derechos
e impuestos que autoriza el artículo 7 de la Ley N°19.946, esto es, desde el momento en que
el Servicio fiscalizador constata fehacientemente la falta de las respectivas mercancías, lo
que acontece el 1 de marzo de 2011, momento en que se produce el hecho gravado -cual
es la detección del faltante de inventario”.
13. Arguye que, siguiendo la misma línea argumental de la Excma.
Corte Suprema, no podría considerarse para computar el plazo de la supuesta prescripción
alegada el momento en el que se produjo el despacho, sino cuando se constata
fehacientemente la falta de aforo, la cual queda determinada al momento en el que se aplica
la sanción por parte de la directora nacional de Aduanas.
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14. Añade por otra parte, argumenta que la supuesta prescripción
que alega la contraria debe ser descartada ya que la materia se encuentra reglamentada en
el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas y que condición jurídica que ostenta Puerto
Columbo S.A., corresponde a un Almacenista lo cual debe ser necesariamente relacionado
con lo preceptuado en el artículo 60 de la Ordenanza de Aduanas y con el Decreto N° 1.114
que establece el reglamento para la habilitación y concesión de los recintos de depósito
aduanero que en su artículo 27 considera a estos, como empleados públicos para todos los
efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones
contempladas en la Ordenanza o en otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponda al Servicio Nacional de Aduanas.
15. Precisa que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas es
plenamente aplicable a los empleados de cualquier organismo que intervienen en el ejercicio
de la función aduanera que desarrolla el Estado, no existe inconveniente para sostener que
el plazo de 5 años se aplica al reclamante de autos.
16. Indica que no puede considerarse el plazo de prescripción
desde la supuesta ocurrencia de los hechos, en primer término y como ya se indicó, aquello
transformaría al procedimiento disciplinario en una etapa completamente inútil y por otra que
la ocurrencia de los hechos se considera conforme a lo establecido en el artículo 97 del
Código Penal, el cual no resulta aplicable en la especie ya que se trata de una contravención
reglamentaria no penal, sino más bien de naturaleza civil.
17. Finalmente, expone que la sanción de multa aplicada se ajusta
a derecho por existir causa legal y haber sido establecida la falta dentro de un proceso
legalmente tramitado, encontrándose debidamente fundada conforme el artículo 202 de la
Ordenanza de Aduanas.
18. Expone que no se produce la vulneración a la garantía
constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, porque la
naturaleza jurídica que reviste la multa aplicada no existe ni podría existir una afectación
ilegal de la propiedad ya que no existen derechos indubitados, ni vulneración a los mismos,
el Derecho no ha sido quebrantado, de modo tal que el Tribunal no podría brindar el amparo
que se le está solicitando.
19. Conforme a todo lo anteriormente señalado, solicita rechazar el
presente reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 18, certificación de envío y recepción.
A fojas 19, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 21, corrección de oficio.
A fojas 23, certificación.
A fojas 40, certificado de envío y recepción.
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A fojas 41, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 43, se recibe la causa a prueba.
A fojas 46, recurso de apelación de la parte reclamada, el que se provee
a fojas 49.
A fojas 51, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 53.
A fojas 55, delega poder de la parte reclamante, el que se provee a fojas
58.
A fojas 60, se resuelve recurso de reposición.
A fojas 62, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 402.
A fojas 229, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 402.
A fojas 278, certificado de envío y recepción.
A fojas 279, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 402.
A fojas 322, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 402.
A fojas 388, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 402.
A fojas 404, téngase presente de la parte reclamada, el que se provee
a fojas 406.
A fojas 408, hace uso de citación de la parte reclamante, el que se
provee a fojas 411.
A fojas 413, acompaña documentos de la parte reclamante, el que se
provee a fojas 419.
A fojas 418, certificado de envío y recepción.
A fojas 421, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4 a 6, Resolución Exenta Nº544; a fojas 7 a 17, copia sesión de
directorio; a fojas 36 a 39, mandato judicial; a fojas 45, comprobante de notificación; a fojas
48, comprobante de envío; a fojas 52, comprobante de envío; a fojas 56, comprobante de
envío; a fojas 64 a 69, decreto Nº1114; a fojas 70 a 83, resolución exenta Nº718; a fojas 84
a 227, capitulo 3 Compendio de Normas Aduaneras; a fojas 228, comprobante de envío; a
fojas 232 a 248 vuelta, copia sentencia judicial RUC 22-9-0000806-6; a fojas 249 a 249
vuelta, copia sentencia judicial RUC 22-9-0000800-7; a fojas 260 a 262 vuelta, dictamen
Nº024731N19 Contraloría General de la República; a fojas 263 a 267, sentencia ICA Nº1450-
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2013; a fojas 268 a 271 vuelta, sentencia corte suprema Rol Nº8221-2012; a fojas 272 a 277
vuelta, estudio denominado “Elementos para definir las sanciones administrativas”; a fojas
281 a 282 vuelta, resolución exenta Nº584; a fojas 283 a 284 vuelta, resolución exenta Nº905;
a fojas 285 a 287 vuelta, resolución exenta Nº2447; a fojas 288 a 293 vuelta, resolución
exenta Nº3249; a fojas 294 a 297, resolución exenta Nº99; a fojas 298 a 304, resolución
exenta Nº255, a fojas 305 a 307 vuelta, resolución exenta Nº1071; a fojas 308 a 311,
resolución exente Nº3623; a fojas 312 a 314 vuelta, resolución exente Nº3759; a fojas 315 a
317, resolución exenta Nº145; a fojas 318 a 320, resolución exenta N.º 144; a fojas 321,
comprobante de envío; a fojas 326 a 386 vuelta, expediente disciplinario; a fojas 387,
comprobante de envío; a fojas 390 a 399, sentencia tribunal tributario y aduanero; a fojas
400 a 400 vuelta, sentencia ICA; a fojas 401, comprobante de envío; a fojas 405,
comprobante de envío; a fojas 410, comprobante de envío; a fojas 414, correo electrónico; a
fojas 415 a 416, informe ejecutivo Nº48; a fojas 417 a 417 vuelta, resolución exenta Nº1361.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 24, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 24, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el reclamante Puerto Columbo S.A., desarrolla actividades
de Almacenista y se encuentra sujeto a la jurisdicción disciplinaria de la Directora Nacional
de Aduanas conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 202, ambos de la Ordenanza de
Aduanas.
b) Que mediante el Oficio Ordinario Nº960 de fecha 05.08.2021 el
Jefe del Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio en el expediente
disciplinario Nº817-2022, formuló la siguiente observación al almacenista: “La entrega de las
mercancías sin que se hayan cumplido con el aforo dispuesto por el Servicio,
correspondiendo a contenedor MEDU 868693-9 con sillas giratorias, incumpliendo los
controles y las obligaciones normadas por el servicio de aduanas, toda vez que dicha carga
se encontraba seleccionada para el aforo de las mercancías amparadas en DIN
Nº6640037189 de fecha 27.01.202, despachadas el día 30.01.2020 de sus recintos, las
cuales no fueron presentadas para esta operación”.
c) Que mediante Resolución Exenta Nº1361 de fecha 11.05.2023
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se dejó sin efecto lo obrado en el Expediente Disciplinario Nº817-2022 y se ordenó notificar
por carta certificado el Oficio Nº960 de fecha 05.08.2021 al almacenista Puerto Columbo S.A,
en virtud de los vicios constatados por la propia Aduanas en cuanto a la notificación del
almacenista.
d) Que el Oficio que contenía la observación como el Informe
respectivos fueron enviados por correo electrónico y por carta certificada siendo
recepcionados por el almacenista el 22.05.2023 y 24.05.2023 respectivamente.
e) Que con fecha 12.06.2023, el almacenista presentó sus
descargos a la observación formulada ante la Administración de Aduanas de San Antonio
alegando la prescripción y una serie de circunstancia atenuantes en cuanto al fondo de esta.
f) Que con fecha 13.06.2023 se abrió un termino probatorio de 15
días para los efectos de rendir prueba, la que fue notificada mediante Oficio Ordinario Nº886
de fecha 15.06.2023.
g) Que mediante Resolución Exenta Nº544 de fecha 06.02.2024
la directora nacional del Servicio Nacional de Aduanas mantuvo la observación formulada al
almacenista Puerto Columbo S.A y aplica la medida disciplinaria de multa de 160 UTM,
siendo notificado mediante Oficio Nº971.
h) Que con fecha 23.02.2024, la reclamante interpone reclamo en
procedimiento especial de vulneración de derechos aduaneros conforme lo dispuesto en los
artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas en contra de la resolución exenta
Nº544 de fecha 06.02.2024 emitida por la Directora Nacional de Aduanas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba de
fojas 43 y 60, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
Improcedencia del reclamo; 2) Concurrencia de los supuestos y requisitos de la prescripción
alegada y 3) Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio del
derecho garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias
cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.(…)”.
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6. Que el artículo 129 L, inciso 3, de la misma Ordenanza que “…
El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer
el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”.
7. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado
prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas 24° El derecho de propiedad
en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. (…)”
8. Que el artículo 60 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1°
dispone que: “Los concesionarios de recintos de depósito aduanero y los almacenistas
habilitados, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción
disciplinaria del director nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de
la presente Ordenanza (…)”.
“Las personas que se mencionan en el inciso anterior se considerarán
empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades
derivadas de las infracciones contempladas em esta Ordenanza o en otras leyes de orden
tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas.”
9. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o
hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
director nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva
por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo
de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u
organismos. (…)”.
10. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, señala que:
“La responsabilidad por los actos u omisiones infraccionales sancionados con multa por esta
Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años.
La responsabilidad penal por los delitos sancionados en esta Ordenanza prescribe según
las normas del Código Penal.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
11. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, aplicable en la especie por la remisión del articulo
129 M del mismo cuerpo legal, no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 418,
respecto de los documentos que allí se indican, atendido que se funda sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal
que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE AUTOS.
Requisitos “Amparo Tributario Aduanero”
12. Que conforme consta del libelo reclamatorio, la presente acción
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se interpuso en contra de la Resolución N°544/06.02.2024, acto administrativo que le impuso
al reclamante la medida disciplinaria de multa de 160 UTM.
13. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº
20.322, debe deducirse dentro de 15 días en contra de acciones u omisiones del Servicio
Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el
ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la
Constitución.
14. Que por su parte, el inciso primero del artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre
que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento
distinto ante estos tribunales”.
15. Que luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente
al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de
acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no
discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un
derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora.
16. Que el acto reclamado en estos autos constituye una materia
cuyo conocimiento la ley no ha regulado expresamente a través de un procedimiento
especial, como ocurre en lo concerniente a otro tipo de sanciones disciplinarias de mayor
gravedad como son las de cancelación y suspensión.
17. Que así, no teniendo, en consecuencia, el acto reclamado una
regulación específica para su impugnación y siendo la finalidad de este “amparo tributario y
aduanero” restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante
en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una
acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma
arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución,
mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales
protegidas.
18. Que, en la especie, entendiendo que el recurrente es titular de
un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
11
ejercicio ha sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora derivado de la imposición de la multa impuesta, y no existiendo otra vía
procesal apta para la tutela de sus derechos, a objeto de no quedar éstos en la indefensión,
resulta del todo procedente la acción de vulneración impetrada.
19. Que, en este sentido y a mayor abundamiento, la juridización
del actuar administrativo, persigue “la garantía de los derechos e intereses de los particulares
y la garantía del interés público, asegurando un mayor acierto y eficacia en la resolución
administrativa"1, por lo que no permitir que se reclame de la multa a través de este
procedimiento, implica dejar en la indefensión al administrado frente a esta sanción,
careciendo de alternativas para ejercer su derecho, por lo cual se deberá rechazar la
alegación relativa a la improcedencia del reclamo interpuesto.
VI. PRESCRIPCIÓN
9. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción disciplinaria
desplegada por el Servicio de Aduanas en contra del Almacenista, toda vez que alega que
la sanción impuesta se funda en la declaración de fecha 27.01.2020, sobre hechos ocurridos
el 30.01.2020 y que la observación que dio inicio al expediente disciplinario fue formulada
notificada con fecha 22.05.2023, dictándose el acto que aplica la multa reclamada en estos
autos el día 06.02.2024, habiendo transcurrido a esa fecha el plazo de prescripción de 3
años .
10. Que por su parte el Servicio Nacional de Aduanas señala en
cuanto a la prescripción, que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas no establece plazo
para la resolución final siendo aplicable el criterio de la Contraloría General de la República
en orden a que el plazo de prescripción es de 5 años, entre otras alegaciones.
11. Que previamente es necesario señalar en cuanto al estatuto
aplicable a los almacenistas, que éstos tienen la responsabilidad de custodiar y resguardar
las mercancías que les han sido manifestadas a sus recintos aduaneros desde su ingreso
hasta que su legal retiro. Así, los Almacenes o recintos de depósito aduanero son habilitados
por la ley o por el Servicio Nacional de Aduanas, en ellos se almacenan mercancías bajo su
potestad hasta el momento del retiro para su importación, exportación u otra destinación
aduanera, siempre que cumpla y concluya su tramitación, encontrándose regulados por lo
dispuesto en la Ordenanza de Aduanas, el Decreto N°1114/01.10.1997 del Ministerio de
Hacienda que “establece el reglamento para la habilitación y concesión de los recintos de
depósito aduanero y almacenamiento de las mercancías” y la demás normativa
reglamentaria de Aduanas que instruyen al efecto en virtud de la potestad reglamentaria del
1 CORDERO Quinzacara, Eduardo. Derecho Administrativo Sancionador. Bases y Principios en el Derecho Chileno. Primera Ed.
Edit. Legal Publishing Chile. 2014, p. 288
12
Servicio Nacional de Aduanas.
12. Que los recintos autorizados para operar como almacén, son
considerados zona primaria de jurisdicción de la Aduana respectiva para todos los efectos
legales y reglamentarios y, el Almacenista se encuentra sujeto al ejercicio de la potestad
aduanera, conforme al artículo 60 de la Ordenanza de Aduanas, cumpliendo una función
pública, que, originalmente, correspondía a la Aduana, esenciales para el resguardo del
interés público comprometido, como el de comprobar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias aduaneras y sanitarias, previo a la entrega de las mercancías que se encuentran
bajo su custodia en el recinto habilitada.
13. En este orden de ideas, conforme al artículo 60 del mismo
cuerpo legal, los concesionarios de recintos de depósito aduanero y los almacenistas
habilitados, sus socios, representantes y empleados, están sujetos a la jurisdicción
disciplinaria del director nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de
la Ordenanza, agregando incluso que, en estos casos, cuando se aplique multa, su monto
máximo será de hasta 200 unidades tributarias mensuales. Si hubiere reincidencia, se podrá
aplicar una multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales.
14. Que a mayor abundamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el
citado artículo 60 inciso final de la Ordenanza de Aduanas, los concesionarios de recintos
de depósito aduanero y los almacenistas habilitados, sus socios, representantes y
empleados, se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y
de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza o
en otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio
de Aduanas.
15. Que, por otra parte, en cuanto a la materia objeto de la
controversia, es dable señalar que la prescripción extintiva constituye un principio general
del derecho aplicable positivamente en todos los ordenamientos jurídicos, excluyéndose sólo
en aquellos donde, por ley o por la naturaleza de la materia, se establece la
imprescriptibilidad, por lo que aún en el silencio de la ley, las sanciones administrativas han
de someterse a los efectos jurídicos de dicha prescripción.
16. Que en la especie en el Libro III de la Ordenanza de Aduanas,
el artículo 170 contempla una norma en la materia prescribiendo que: “La responsabilidad
por los actos u omisiones infraccionales sancionados con multa por esta Ordenanza,
prescribe en el plazo de tres años.
La responsabilidad penal por los delitos sancionados en esta Ordenanza prescribe según las
normas del Código Penal.”
17. Que el citado artículo 170, referido a la prescripción por la
responsabilidad emanada de los actos u omisiones “sancionado” en la Ordenanza de
Aduanas, a juicio de este sentenciador resulta plenamente atingente a la sanción disciplinaria
13
aplicada al reclamante, que corresponde a una multa, debido a que siendo ésta un tipo de
sanción administrativa, conforme lo ha sostenido nuestra doctrina y jurisprudencia, “(…) las
infracciones y sanciones administrativas participan de la misma naturaleza de los delitos y
las penas, pues integran un mecanismo de intervención en el marco de una política represiva
que debe determinar el legislador, sujeto a elementos de proporcionalidad y garantías que
son de mayor intensidad considerando la gravedad de la sanción a aplicar”. 2
18. Que, a este respecto, y determinada ya la plena aplicabilidad a
este caso del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, según los hechos establecidos en
el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso
a fojas 6-17, 36-39,64-227, 232-277 vuelta, 281-320, 326-386 vuelta, 390-400 vuelta, 414-
417 vuelta, aparecen acreditadas las siguientes circunstancias:
a. Que el reclamante Puerto Columbo S.A., desarrolla actividades
de Almacenista y se encuentra sujeto a la jurisdicción disciplinaria de la directora nacional
de Aduanas conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 202, ambos de la Ordenanza de
Aduanas.
b. Que mediante el Oficio Ordinario Nº960 de fecha 05.08.2021 el
Jefe del Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio en el expediente
disciplinario Nº817-2022, se formuló la siguiente observación al almacenista: “La entrega de
las mercancías sin que se hayan cumplido con el aforo dispuesto por el Servicio,
correspondiendo a contenedor MEDU 868693-9 con sillas giratorias, incumpliendo los
controles y las obligaciones normadas por el servicio de aduanas, toda vez que dicha carga
se encontraba seleccionada para el aforo de las mercancías amparadas en DIN
Nº6640037189 de fecha 27.01.2020, despachadas el día 30.01.2020 de sus recintos, las
cuales no fueron presentadas para esta operación”.
c. Que a través de Resolución Exenta Nº1361 de fecha
11.05.2023 se dejó sin efecto lo obrado en el Expediente Disciplinario Nº817-2022 y se
ordenó notificar por carta certificado el Oficio Nº960 de fecha 05.08.2021 al almacenista
Puerto Columbo S.A, en virtud de los vicios constatados por la propia Aduanas en cuanto a
la notificación previa a un correo electrónico erróneo el almacenista.
d. Que la observación fue recepcionada y notificada válidamente
mediante carta certificada al gerente general de Puerto Columbo S.A con fecha 24.05.2023
conforme consta a fojas en expediente disciplinario acompañado por Aduanas a fojas 342 a
360.
e. Que a su vez el día 22.05.2023 se remitió vía correo electrónico
la observación y el informe al almacenista conforme consta de fojas 414.
2 Eduardo Cordero Q., Derecho Administrativo Sancionador, Bases y Principios en el Derecho Chileno, Thomson Reuters Le Ley (1°
Edición año 2014), página 65-66.
14
f. Que con fecha 12.06.2023, el almacenista presentó sus
descargos a la observación formulada ante la Administración de Aduanas de San Antonio
alegando la prescripción y una serie de circunstancia atenuantes en cuanto al fondo de esta.
g. Que con fecha 13.06.2023 se abrió un término probatorio de 15
días para los efectos de rendir prueba, la que fue notificada mediante Oficio Ordinario Nº886
de fecha 15.06.2023.
h. Que el almacenista reclamante acompañó antecedentes de
prueba mediante presentación de fecha 10.07.2023.
i. Que mediante Informe Nº66 de fecha 15.11.2023 el Jefe de
Departamento de Fiscalización de la Administración de Aduanas de San Antonio emite
informe final en cuanto a la procedencia de aplican medidas disciplinarias al almacenista,
señalando: “EN SINTESIS, revisados los antecedentes expuestos, se estima procedente la
Observación formulada por el suscrito al Almacenista Sres. PUERTO COLUMBO SA., ya
individualizado, toda vez que, los hechos relatados constituyen un incumplimiento de las
obligaciones inherentes que empecen a los Almacenistas dispuestas en los artículos 78 y 84
ambos de la Ordenanza de Aduanas (…)
No obstante, lo señalado anteriormente, de da cuenta que el oficio
Nº0960, de fecha 05 de agosto de 2023, de esta Administración, que formula observación a
PUERTO COLUMBO S.A., según artículo 60 de la ordenanza de Aduanas, recae sobre
hechos que acontecieron con fecha 30 de enero de 2020, siendo notificados al almacenista
con fecha 22 de mayo de 2023, al tenor y el cumplimiento de la Resolución Exenta Nº 1361,
de fecha 11 de mayo de 2023, de esta Administración. Junto con ello, es menester señalar
que el almacenista al acompañar sus descargos, en lo principal alega prescripción de la
responsabilidad que se le imputa, en conformidad al artículo 170 de la Ordenanza de
Aduanas”.
j. Que a traves de Oficio Ordinario Nº1528 de fecha 24.11.2023, el
Administrador (S) de la Aduana de San Antonio, propone al Director Nacional de Aduanas
mantener la observación formulada.
k. Que mediante Resolución Exenta Nº544 de fecha 06.02.2024 la
directora nacional del Servicio Nacional de Aduanas mantuvo la observación formulada al
almacenista Puerto Columbo S.A y aplica la medida disciplinaria de multa de 160 UTM,
siendo notificado mediante Oficio Nº971.
l. Que con fecha 23.02.2024, la reclamante interpone reclamo en
procedimiento especial de vulneración de derechos aduaneros conforme lo dispuesto en los
artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas en contra de la resolución exenta
Nº544 de fecha 06.02.2024 emitida por la directora nacional de Aduanas
19. Que, consta del desarrollo de los hechos fundantes de la
sanción disciplinaria en cuestión, contenidos en la Resolución impugnada, rolada de fojas 4
15
a 6, que éstos se originaron con motivo de la Declaración de Ingreso Nº6640037189-0, de
fecha 27.01.2020, despachadas sin previo aforo el 30.01.2020. La observación que
perseguía la responsabilidad disciplinaria de los hechos descritos fue notificada al
almacenista con fecha 24.05.2023 mediante carta certificada y se aplicó la medida
disciplinaria de multa por la directora nacional mediante la Resolución Exenta Nº544 de fecha
06.02.2024.
20. Que conforme a lo razonado previamente, es forzoso concluir
que tanto la observación como la medida disciplinaria aplicada al almacenista de autos
fueron dictadas y notificadas por la Autoridad Aduanera fuera del plazo de prescripción de
tres años que contempla el citado artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, plazo legal en
que el Servicio de Aduanas se encontraba facultado para sancionar los actos u omisiones
del almacenista reclamante, debiendo, en consecuencia, acogerse la alegación de
prescripción de la actuación impugnada, por lo que así se declarará.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
20. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger la prescripción alegada, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 170, 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. DEJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta Nº544 de fecha
06.02.2024, que aplica la medida disciplinaria de Multa, por haberse formulado fuera del
plazo de PRESCRIPCIÓN.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
16
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio.
RUC: 24-9-0000149-4
RIT: VD-14-00019-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA CATALINA ALEJANDRA CORNEJO CONTRERAS.
MVR/CCC/TVY
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
2025-02-14T10:39:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.