Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00128-2024 · 15 de octubre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00128-2024
- RUC
- 24-9-0001490-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MARCO ANTONIO LUCI ARRIAGADA
RUT N°8.265.591-3
Valparaíso, quince de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Matías Ignacio Araya Rivas,
abogado, C.I N°16.814.126-2, en representación de MARCO ANTONIO LUCI ARRIAGADA,
C.I N° 8.265.591-3, ambos domiciliados en Av. Borgoño N°16.805, Reñaca, comuna de Viña
del Mar, quien interpuso Reclamo de vulneración de derechos conforme a los artículos 8 bis,
155 y siguientes del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
N° 1015, de fecha 04.12.2024, que concluye un procedimiento de fiscalización vulneratorio
de derechos del contribuyente, desarrollado por el Servicio de Impuestos Internos de la
Región de Valparaíso (SII), para que sea dejada sin efecto la resolución impugnada y se
reestablezca el imperio del derecho, de acuerdo con los antecedentes que expone.
2. Respecto a los antecedentes de hecho, afirma que con fecha
15.11.2024 a las 21:30 horas, fiscalizadores del SII visitaron el restaurant San Marino y
detectaron una cantidad de dinero en efectivo en el sistema “Fudo”, utilizado para la gestión
interna del restaurante, el cual corresponde a una “caja chica” utilizada para pagos menores
y propinas diarias y no a ingresos por ventas.
3. Frente a lo anterior, se cursó y notificó una infracción por
presunto incumplimiento del artículo 97 número 10 del Código Tributario, por no emisión de
documentos tributarios, pues se determinó que el establecimiento no contaba con un
dispositivo autorizado para la emisión de boletas electrónicas, lo cual fue negado por la
reclamante.
4. Agrega que el reclamante se acogió a los beneficios del
Procedimiento de aplicación de sanciones y concesión de condonación (PASC) del SII,
aplicándose en definitiva la sanción de multa y clausura condonadas por $543.422 y 2 días
de clausura; para luego, con fecha 02 de diciembre de 2024, presentar Petición
Administrativa folio 77324312880 ante el Servicio, a través de la cual se solicitó la suspensión
de dicha clausura. Seguidamente, mediante Resolución Exenta Nº1015, de fecha 04 de
diciembre el Servicio acoge parcialmente la solicitud, accediendo a postergar la fecha de
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clausura, pero manteniéndose el cierre del establecimiento por el plazo de dos días,
comenzando con fecha 16 de junio de 2025 hasta el día 18 del mismo mes y año, situación
que en los hechos mantiene, a juicio del reclamante, una aplicación errada de la normativa
aplicable.
5. En cuanto a los argumentos de derecho, indica que se
vulneraron los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis N°4 letra a y 19
del Código Tributario, específicamente, la falta de fundamentación y la presunción de buena
fe.
6. En cuanto a la falta de fundamentación, afirma que la
resolución reclamada carece de fundamentación adecuada, ya que no se demostró que el
dinero en efectivo correspondiera a ingresos por ventas, desconociendo lo alegado por el
contribuyente en sede administrativa, esto es, que estos dineros se utilizan en el Restaurant,
al igual que en muchos establecimientos comerciales, como una reserva para atender
distintas necesidades cotidianas, tales como pago a pequeños proveedores y entrega de
propinas diarias a los garzones
7. Respecto a la presunción de buena fe, plantea que el SII no
consideró la buena fe del contribuyente al interpretar erróneamente la existencia de la “caja
chica” como una infracción tributaria, que no consideró que el sistema digital empleado por
el contribuyente si bien registra información interna, no es una herramienta contable o
tributaria, sino un medio de gestión para el control de inventario, las comandas de los clientes
y la operativa cotidiana del negocio. Ello incluye la mantención de una “caja chica”, un fondo
de efectivo destinado exclusivamente a gastos menores y pagos diarios a los garzones, y no
a la recepción de pagos de clientes, cuestión que, al ser omitida, transforma la existencia de
un fondo interno de operación en una supuesta infracción tributaria, sin dar el debido margen
para que el contribuyente aclarase el origen y la finalidad de dichos montos.
8. Conforme a lo anterior, solicita tener por interpuesto el reclamo
por vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta Nº1015 y en mérito de lo
expuesto, se sirva acogerlo, por haberse vulnerado los derechos consagrados en el artículo
8 bis N°4 letra a) y N°19 del Código Tributario y se establezca la inexistencia de la infracción
notificada a mi representado, y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las sanciones
aplicadas a mi representado, esto es, la multa por $543.422 y la clausura por dos días desde
el día 16 de junio de 2025 hasta el día 18 de junio de 2025, ambos días inclusive.
Que a fojas 23 y siguientes compareció don José Carcacía Vilches,
abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, 5° piso,
ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Comienza su exposición refiriéndose a los antecedentes del
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proceso, continuando con los argumentos del reclamo que denuncia la vulneración de los
derechos consagrados en el artículo 8 bis N°4 letra a) y N°19 del Código Tributario y la forma
en que la reclamante interpreta que se ha generado la vulneración denunciada.
2. Prosigue su explicación refiriéndose a los hechos, que a su
juicio no resultan controvertidos y que el reclamante pretende impugnar no solo la Resolución
Exenta N°1015, sino que una serie de actos emitidos en distintos procedimientos
administrativos, como la Infracción N°1496920, la Resolución Exenta N°43970 de fecha
29.11.24, emitida con ocasión de la solicitud efectuada por el propio contribuyente de
acogerse al PASC y el Giro Folio 122050254 por la multa aplicada (previa condonación por
haberse acogido al PASC), ninguno de los cuales fue impugnado en tiempo y forma,
precluyendo su derecho a ejercer acciones administrativas y/o jurisdiccionales en contra de
dichos actos.
3. En primer término, indica que el reclamo debe ser rechazado
por improcedente, pues el contribuyente no utilizó los recursos administrativos y judiciales
disponibles en su momento y el plazo para reclamar ya había vencido.
4. En particular, respecto de la infracción cursada con fecha
15.11.24, la cual se conoce mediante el procedimiento especial para la aplicación de ciertas
multas del artículo 165 del Código, indica que el plazo de 15 días para reclamar en contra
de la infracción conforme al procedimiento del artículo 165 antes referido, comenzó el día
16.11.24 y venció el día 03.12.24.
5. Respecto a la Resolución Exenta N°43970 de fecha 29.11.24
que es el acto administrativo que le aplica al contribuyente la multa y la clausura, no interpuso
reclamo tributario ni tampoco lo hizo respecto Giro Folio 122050254 por $543.422 en
cumplimiento a la multa aplicada según lo ordenado mediante la referida Resolución.
6. Agrega que el reclamo del contribuyente vulnera la teoría de los
actos propios, pues el contribuyente reconoció la infracción al acogerse al Procedimiento
para Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC) y no puede ahora contradecir su
conducta anterior, como a su entender lo hace al reclamar la ilegalidad de la infracción. En
este sentido, indica que el PASC es un procedimiento administrativo en virtud del cual se le
otorga al contribuyente una condonación a las sanciones por haber incurrido en ciertas
infracciones tributarias, ello siempre y cuando el contribuyente no sea un infractor grave de
la ley tributaria, cumpla normalmente con las obligaciones que esta impone, reconozca la
comisión de la infracción que se le imputa y se allane a satisfacer las condiciones que se le
impongan.
7. Respecto a la falta de fundamentación, afirma que la resolución
reclamada se pronunció exclusivamente sobre la solicitud de suspensión de clausura, no
sobre la infracción misma ni la clausura, pues ellas no se aplicaron a través de la resolución
reclamada.
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8. En cuanto a la supuesta vulneración de la presunción de buena
fe, manifiesta que el acto reclamado no vulnera la buena fe del contribuyente, ya que se basó
en antecedentes proporcionados por él mismo.
9. Conforme a lo antes expuesto, solicita tener por evacuado el
traslado y por contestado el reclamo por vulneración de derechos, rechazarlo en todas sus
partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 14, se tiene por interpuesto reclamo por vulneración de
derechos.
A fojas 13, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 16, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se provee a fojas 21.
A fojas 19, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 20, certificación de Secretaria Abogada.
A fojas 23, escrito de la parte reclamada contestando reclamo por
vulneración de derechos, el que se provee a fojas 33.
A fojas 32, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 35, escrito de la reclamante solicitando se cite a las partes a
audiencia de conciliación, el que se provee a fojas 37.
A fojas 36, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 39, audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 41, certificación de Secretaria Abogada.
A fojas 42, escrito de la parte reclamante solicitando que se reciba la
causa a prueba, el que se provee a fojas 44.
A fojas 46, remisión de carta certificada a reclamante.
A fojas 47, escrito de la reclamante presentando lista de testigos, el que
se provee fojas 49.
A fojas 48, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 51 a 51 vta., carta certificada devuelta, la que se provee a fojas
52.
A fojas 54 y 57, actas de no comparecencia de testigos.
A fojas 58, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee fojas 73
A fojas 72 a 72 vta., certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 75, se cita a las partes oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8, copia de notificación de infracción N°1496920, a fojas 9 a 9
vta., copia de Res. Ex N°1015; a fojas 10 a 12, copia de Mandato judicial; a fojas 17 a 18
5
vta., copia de Resolución Exenta 246; a fojas 59 a 59 vta., copia de Resolución Exenta
N°43970 de 2024; a fojas 60, copia de notificación de la Resolución Exenta N°43970 de
2024; a fojas 61, copia de certificación de la Notificación de la Resolución Exenta N°43970;
a fojas 62, copia de Giro y comprobante de pago multa F21 Folio 122050254; a fojas 63,
copia de Notificación del giro 122050254 por la multa; a fojas 64, copia de Certificación de la
Notificación del giro 122050254 por la multa; a fojas 65, copia de Movimientos asociados del
pago de la multa; a fojas 66 a 68 vta., copia de Petición administrativa de suspensión de
clausura; a fojas 69 a 69 vta., copia de Resolución Exenta N°1015; a fojas 70, copia de
notificación de la Resolución Exenta N°1015; a fojas 71, copia de aviso de notificación de la
Resolución Exenta N°1015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones
antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 23, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 23, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado.
b) Que con fecha 15.11.2024, funcionarios fiscalizadores del SII
acudieron a las dependencias del contribuyente ubicadas en Avenida Borgoño N°16.805 y
cursaron la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, contenida en la notificación
de infracción N°1496920.
c) Que, el contribuyente se acogió a los beneficios del PASC,
aplicándose una multa por $543.422 y clausura por 2 días.
d) Que, el contribuyente no interpuso reclamo en contra de la
infracción N°1496920.
e) Que, el contribuyente con fecha 02.12.2024 presentó una
petición administrativa ante el SII solicitando la suspensión de la clausura, la cual con fecha
04.12.2024 fue resuelta y acogida parcialmente mediante la Res. Ex N°1015, postergando
la clausura a los días 16 a 18 de junio de 2025.
II. HECHO CONTROVERTIDO:
4. Que conforme a la resolución de fojas 44 a 44 vta., se fijó el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad que la Resolución
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Exenta N° 1015 reclamada afectó de manera arbitraria y/o ilegal el ejercicio de los
derechos consagrados en el artículo 8 bis N°4 letras a) y N°19 del Código Tributario.
Circunstancias de hecho.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, el artículo 1 de la Ley N°20.322, indica: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: (…) 6°
Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere
el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario (…)”.
6. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
7. Que el artículo 8 bis del Código Tributario prescribe: Sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
Numeral 4 letra a): Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no
actuaciones o procedimientos de fiscalización: “Indiquen con precisión las razones que
motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser
fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para
llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o
no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser
concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de
un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de
los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.”
Numeral 19: “Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe”.
8. Que, el inciso 4° del artículo 8 bis del Código Tributario
establece: “Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar
en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los
derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al
procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.”
9. Que, el artículo 97 N°10 del Código Tributario afirma: “El no
otorgamiento o el no envío de la información electrónica al Servicio de guías de despacho
de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos
por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto
de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa
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del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo
de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En
el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser
sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento,
sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción,
el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el
contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni
se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración
de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del
dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure
la clausura. La reiteración de las infracciones señaladas en este número se sancionará
además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se
entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales
no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el
Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún
trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles
en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento
distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá
pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No
tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la
sanción.
10. Que, el artículo 155 del Código Tributario señala que: “Si
producto de un acto u omisión arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados
sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero
en cuya jurisdicción se haya producido el acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no
se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el
Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito,
dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la
ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tomado conocimiento cierto de los mismos,
lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20
de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”.
11. Que, el artículo 165 del Código Tributario dispone: “Las
denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1°, 2°, 3º, 6°, 7°, 10°, 11°, 15,
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16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, en la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter
y en el artículo 109, se someterán al procedimiento que a continuación se señala (…)”.
12. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
IV. EFECTIVIDAD QUE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 1015
RECLAMADA AFECTÓ DE MANERA ARBITRARIA Y/O ILEGAL EL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 8 BIS N°4 LETRAS A) Y N°19 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO.
Requisitos “Amparo Tributario”
13. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario” creado
por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en contra de acciones
u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente
perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y
24º, del artículo 19 de la Constitución y en el artículo 8 bis del Código Tributario.
14. Que, tratándose de un procedimiento breve equivalente al
recurso de protección, denominado “amparo tributario”, procedente en caso de acciones u
omisiones de la administración tributaria que perturben o imposibiliten ilegítimamente el
ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política y del artículo 8 bis del Código Tributario, estos procesos no tienen la
naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías
preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante
debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la
República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u
omisión de la Autoridad Fiscalizadora.
15. Que, por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo
tributario” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante
en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una
acción u omisión del Servicio reclamado que efectivamente haya vulnerado de forma
arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución,
mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales
protegidas, exigencia que no se satisface en los casos de amenazas o peligros de dicha
transgresión.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad.
16. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con
motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o
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legalidad vigente.
17. Que, en este orden de ideas, el conflicto radica en definitiva en
la eventual afectación ilegal y arbitraria de los derechos consagrados en el artículo 8 bis N°4
letras a) y N°19 del Código Tributario mediante la Resolución Exenta N° 1015, de fecha
04.12.2024.
18. Que, conforme la controversia de autos de los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos
antecedentes de fojas 8 a 9 vta., 59 a 71, este sentenciador concluye que la resolución
reclamada no constituye una afectación ilegal y arbitraria de los derechos
consagrados en el artículo 8 bis N°4 letras a) y N°19 del Código Tributario, conforme a
los motivos que se expondrán a continuación:
Respecto a la eventual vulneración del derecho contemplado
en el artículo 8 N°4 letra a) del Código Tributario.
19. Que, sobre este punto, el contribuyente sostiene que la
resolución reclamada vulnera lo dispuesto en el artículo en cuestión, pues no fundamenta ni
explica las razones para sostener que los dineros por conceptos de “caja chica”
correspondan a ingresos por ventas.
20. Que, la parte reclamada sostiene que la actuación reclamada
solo se pronunció sobre la petición de suspensión de la clausura del local y no sobre la
procedencia de la infracción, pues ella se estableció en otro acto.
21. Que, el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario
establece establece como un derecho de los contribuyentes que las actuaciones del
Servicio de Impuestos Internos deben indicar con precisión las razones que las
motivan, de forma tal, que toda actuación fiscal debe expresar los hechos, el derecho
y el razonamiento lógico y jurídico que le permita arribar a las conclusiones plasmadas
en las actuaciones respectivas. En otras palabras, es un derecho de todos los
contribuyentes que las actuaciones fiscales cumplan con una triple exigencia, esto es, la
exposición de los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que permita
sostener lo dictado.
22. Que, en este sentido, el propio ente fiscal en la Circular N°12
de 2021 indica que: “Este derecho complementa lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, en sus
artículos 11, 16 y 41, ratificando que todo acto, gestión, actuación o procedimiento del
Servicio, debe ser fundado, esto es, contar con argumentos de hecho y de derecho,
su motivación y un razonamiento que justifique su conclusión o decisión, dando así
razón de la determinación que se adopta, a efectos de garantizar el principio de
imparcialidad administrativa. Asimismo, se recoge que todo acto del Servicio debe ceñirse
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al principio de legalidad dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República
y 2 de la Ley N° 18.575, por el cual éste debe actuar dentro de su competencia y en la forma
prescrita por la ley.”
23. Que, de la revisión de la resolución reclamada y de los medios
probatorios aportados por las partes, consta que ella cumple cabalmente con los requisitos
exigidos por la ley y las instrucciones administrativas, pues se indican los hechos del proceso
de fiscalización, el cual comenzó con la visita de los funcionarios y que concluyó con la
notificación de la Infracción Folio 1496920 cursada el 15.11.2024, prevista y sancionada en
el Artículo 97 N°10 del Código Tributario, la cual no fue reclamada dentro del plazo legal de
15 días, siendo esto una cuestión no controvertida.
24. Que, la actuación además hace referencia a que el
contribuyente acudió a las dependencias del Servicio acogiéndose a los beneficios del PASC
aplicándose la sanción de multa por $543.422 y 2 días de clausura, siendo la primera
efectivamente pagada por el contribuyente reclamante.
25. Que, considerando lo expuesto, la Res. Ex N° 1015 se
pronuncia sobre la solicitud del actor, dando lugar de forma parcial a esta, postergando la
clausura determinada.
26. Que, como se puede observar, la actuación cuestionada se
pronuncia sobre lo solicitado por el contribuyente, se refiere a los hechos del procedimiento
y sus efectos jurídicos, particularmente a la infracción y su no reclamación, cuestión que en
definitiva implica concluir que satisface y respeta el derecho del contribuyente contenido en
el artículo 8 bis N°4 letra a), lo que así se declarará.
Respecto a la eventual vulneración del derecho contemplado
en el artículo 8 N°19 del Código Tributario.
27. Que, sobre este punto el contribuyente afirma que el ente fiscal
al interpretar erradamente el uso de la denominada “caja chica” como una situación
constitutiva de infracción, vulneró el derecho en comento, pues se explicó que ello no es una
herramienta contable o tributaria, sino más bien un sistema de gestión de las operaciones
del negocio.
28. Que, por su parte, la reclamada señala que no existe
vulneración alguna del derecho, pues la resolución se basó en los antecedentes
proporcionados por el contribuyente.
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29. Que, sobre este punto corresponde señalar que la “buena fe”
es un principio general de nuestro derecho, reconocido tanto en el Código Civil como en el
Código Tributario1 y que además en materia tributaria se encuentra consagrada como un
derecho de los contribuyentes, entendiéndose que ella “(…) supone reconocer los efectos
que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según
la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes”.
30. Que, de esta forma, el legislador estableció como un derecho
que el ente fiscal presuma los efectos de los actos y contratos celebrados por los
contribuyentes según la forma que estos hayan empleado, por lo que si se determina luego
del empleo de las facultades de fiscalización algo diverso a lo señalado por el contribuyente,
debe fundamentarlo mediante un razonamiento lógico y jurídico basándose en los hechos y
el derecho, según dispone los artículos 8 bis N°4 letra a) y 19 del Código Tributario en
relación a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.
31. Que, considerando lo anterior, este sentenciador concluye que
no se vislumbran vulneraciones al derecho contemplado en el N°19 del artículo 8 bis del
Código Tributario en la actuación reclamada, pues para resolver la petición, se basó en los
antecedentes de hecho del proceso de fiscalización y argumentaciones planteadas por el
contribuyente, dando lugar en parte a lo solicitado.
32. Que si bien la alegación del contribuyente respecto a la
eventual vulneración del derecho en comento, refiere a una “interpretación errónea” del
sistema de “caja chica” para efectos de cursar la infracción, lo cierto es que ello es una
materia que debió discutirse en la instancia judicial pertinente, esto es, en una reclamación
en contra de la infracción mediante el procedimiento especial para aplicación de ciertas
multas contenido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, no en un
procedimiento de naturaleza cautelar como el de vulneración de derechos, el que de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 155 resulta aplicable siempre que no se trate de
materias que deban ser conocidas a través de alguno de los procedimientos establecidos en
el Título II (Procedimiento General de Reclamaciones) o en los Párrafos 1º y 3º de este Título
(Procedimiento de determinación judicial del Impuesto de Timbres y Estampillas) o en el
Título IV (Procedimientos de aplicación de sanciones), todos del Libro Tercero del Código
Tributario. Abona a lo anterior que la infracción hoy se encuentra firme y surte todos los
efectos que la ley contempla al respecto.
1 Artículos 707 del Código Civil y 4 bis del Código Tributario.
12
33. Que, de esta forma, no se observa la vulneración del derecho
del contribuyente alegado, debiendo en consecuencia rechazarse esta alegación.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
34. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y
apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el
presente reclamo por vulneración de derechos, cuestión que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 por Vulneración de
Derechos.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio.
RUC : 24-9-0001490-9
RIT : VD-14-00128-2024
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) VÍCTOR FABIÁN FUENTES ROJAS.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
2025-10-15T12:01:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.