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Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00128-2024 · 15 de octubre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00128-2024
RUC
24-9-0001490-9
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MARCO ANTONIO LUCI ARRIAGADA RUT N°8.265.591-3 Valparaíso, quince de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Matías Ignacio Araya Rivas, abogado, C.I N°16.814.126-2, en representación de MARCO ANTONIO LUCI ARRIAGADA, C.I N° 8.265.591-3, ambos domiciliados en Av. Borgoño N°16.805, Reñaca, comuna de Viña del Mar, quien interpuso Reclamo de vulneración de derechos conforme a los artículos 8 bis, 155 y siguientes del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta N° 1015, de fecha 04.12.2024, que concluye un procedimiento de fiscalización vulneratorio de derechos del contribuyente, desarrollado por el Servicio de Impuestos Internos de la Región de Valparaíso (SII), para que sea dejada sin efecto la resolución impugnada y se reestablezca el imperio del derecho, de acuerdo con los antecedentes que expone. 2. Respecto a los antecedentes de hecho, afirma que con fecha 15.11.2024 a las 21:30 horas, fiscalizadores del SII visitaron el restaurant San Marino y detectaron una cantidad de dinero en efectivo en el sistema “Fudo”, utilizado para la gestión interna del restaurante, el cual corresponde a una “caja chica” utilizada para pagos menores y propinas diarias y no a ingresos por ventas. 3. Frente a lo anterior, se cursó y notificó una infracción por presunto incumplimiento del artículo 97 número 10 del Código Tributario, por no emisión de documentos tributarios, pues se determinó que el establecimiento no contaba con un dispositivo autorizado para la emisión de boletas electrónicas, lo cual fue negado por la reclamante. 4. Agrega que el reclamante se acogió a los beneficios del Procedimiento de aplicación de sanciones y concesión de condonación (PASC) del SII, aplicándose en definitiva la sanción de multa y clausura condonadas por $543.422 y 2 días de clausura; para luego, con fecha 02 de diciembre de 2024, presentar Petición Administrativa folio 77324312880 ante el Servicio, a través de la cual se solicitó la suspensión de dicha clausura. Seguidamente, mediante Resolución Exenta Nº1015, de fecha 04 de diciembre el Servicio acoge parcialmente la solicitud, accediendo a postergar la fecha de 2 clausura, pero manteniéndose el cierre del establecimiento por el plazo de dos días, comenzando con fecha 16 de junio de 2025 hasta el día 18 del mismo mes y año, situación que en los hechos mantiene, a juicio del reclamante, una aplicación errada de la normativa aplicable. 5. En cuanto a los argumentos de derecho, indica que se vulneraron los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis N°4 letra a y 19 del Código Tributario, específicamente, la falta de fundamentación y la presunción de buena fe. 6. En cuanto a la falta de fundamentación, afirma que la resolución reclamada carece de fundamentación adecuada, ya que no se demostró que el dinero en efectivo correspondiera a ingresos por ventas, desconociendo lo alegado por el contribuyente en sede administrativa, esto es, que estos dineros se utilizan en el Restaurant, al igual que en muchos establecimientos comerciales, como una reserva para atender distintas necesidades cotidianas, tales como pago a pequeños proveedores y entrega de propinas diarias a los garzones 7. Respecto a la presunción de buena fe, plantea que el SII no consideró la buena fe del contribuyente al interpretar erróneamente la existencia de la “caja chica” como una infracción tributaria, que no consideró que el sistema digital empleado por el contribuyente si bien registra información interna, no es una herramienta contable o tributaria, sino un medio de gestión para el control de inventario, las comandas de los clientes y la operativa cotidiana del negocio. Ello incluye la mantención de una “caja chica”, un fondo de efectivo destinado exclusivamente a gastos menores y pagos diarios a los garzones, y no a la recepción de pagos de clientes, cuestión que, al ser omitida, transforma la existencia de un fondo interno de operación en una supuesta infracción tributaria, sin dar el debido margen para que el contribuyente aclarase el origen y la finalidad de dichos montos. 8. Conforme a lo anterior, solicita tener por interpuesto el reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta Nº1015 y en mérito de lo expuesto, se sirva acogerlo, por haberse vulnerado los derechos consagrados en el artículo 8 bis N°4 letra a) y N°19 del Código Tributario y se establezca la inexistencia de la infracción notificada a mi representado, y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las sanciones aplicadas a mi representado, esto es, la multa por $543.422 y la clausura por dos días desde el día 16 de junio de 2025 hasta el día 18 de junio de 2025, ambos días inclusive. Que a fojas 23 y siguientes compareció don José Carcacía Vilches, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, 5° piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Comienza su exposición refiriéndose a los antecedentes del 3 proceso, continuando con los argumentos del reclamo que denuncia la vulneración de los derechos consagrados en el artículo 8 bis N°4 letra a) y N°19 del Código Tributario y la forma en que la reclamante interpreta que se ha generado la vulneración denunciada. 2. Prosigue su explicación refiriéndose a los hechos, que a su juicio no resultan controvertidos y que el reclamante pretende impugnar no solo la Resolución Exenta N°1015, sino que una serie de actos emitidos en distintos procedimientos administrativos, como la Infracción N°1496920, la Resolución Exenta N°43970 de fecha 29.11.24, emitida con ocasión de la solicitud efectuada por el propio contribuyente de acogerse al PASC y el Giro Folio 122050254 por la multa aplicada (previa condonación por haberse acogido al PASC), ninguno de los cuales fue impugnado en tiempo y forma, precluyendo su derecho a ejercer acciones administrativas y/o jurisdiccionales en contra de dichos actos. 3. En primer término, indica que el reclamo debe ser rechazado por improcedente, pues el contribuyente no utilizó los recursos administrativos y judiciales disponibles en su momento y el plazo para reclamar ya había vencido. 4. En particular, respecto de la infracción cursada con fecha 15.11.24, la cual se conoce mediante el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas del artículo 165 del Código, indica que el plazo de 15 días para reclamar en contra de la infracción conforme al procedimiento del artículo 165 antes referido, comenzó el día 16.11.24 y venció el día 03.12.24. 5. Respecto a la Resolución Exenta N°43970 de fecha 29.11.24 que es el acto administrativo que le aplica al contribuyente la multa y la clausura, no interpuso reclamo tributario ni tampoco lo hizo respecto Giro Folio 122050254 por $543.422 en cumplimiento a la multa aplicada según lo ordenado mediante la referida Resolución. 6. Agrega que el reclamo del contribuyente vulnera la teoría de los actos propios, pues el contribuyente reconoció la infracción al acogerse al Procedimiento para Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC) y no puede ahora contradecir su conducta anterior, como a su entender lo hace al reclamar la ilegalidad de la infracción. En este sentido, indica que el PASC es un procedimiento administrativo en virtud del cual se le otorga al contribuyente una condonación a las sanciones por haber incurrido en ciertas infracciones tributarias, ello siempre y cuando el contribuyente no sea un infractor grave de la ley tributaria, cumpla normalmente con las obligaciones que esta impone, reconozca la comisión de la infracción que se le imputa y se allane a satisfacer las condiciones que se le impongan. 7. Respecto a la falta de fundamentación, afirma que la resolución reclamada se pronunció exclusivamente sobre la solicitud de suspensión de clausura, no sobre la infracción misma ni la clausura, pues ellas no se aplicaron a través de la resolución reclamada. 4 8. En cuanto a la supuesta vulneración de la presunción de buena fe, manifiesta que el acto reclamado no vulnera la buena fe del contribuyente, ya que se basó en antecedentes proporcionados por él mismo. 9. Conforme a lo antes expuesto, solicita tener por evacuado el traslado y por contestado el reclamo por vulneración de derechos, rechazarlo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 14, se tiene por interpuesto reclamo por vulneración de derechos. A fojas 13, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 16, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 21. A fojas 19, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 20, certificación de Secretaria Abogada. A fojas 23, escrito de la parte reclamada contestando reclamo por vulneración de derechos, el que se provee a fojas 33. A fojas 32, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 35, escrito de la reclamante solicitando se cite a las partes a audiencia de conciliación, el que se provee a fojas 37. A fojas 36, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 39, audiencia de conciliación frustrada. A fojas 41, certificación de Secretaria Abogada. A fojas 42, escrito de la parte reclamante solicitando que se reciba la causa a prueba, el que se provee a fojas 44. A fojas 46, remisión de carta certificada a reclamante. A fojas 47, escrito de la reclamante presentando lista de testigos, el que se provee fojas 49. A fojas 48, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 51 a 51 vta., carta certificada devuelta, la que se provee a fojas 52. A fojas 54 y 57, actas de no comparecencia de testigos. A fojas 58, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee fojas 73 A fojas 72 a 72 vta., certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 75, se cita a las partes oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 8, copia de notificación de infracción N°1496920, a fojas 9 a 9 vta., copia de Res. Ex N°1015; a fojas 10 a 12, copia de Mandato judicial; a fojas 17 a 18 5 vta., copia de Resolución Exenta 246; a fojas 59 a 59 vta., copia de Resolución Exenta N°43970 de 2024; a fojas 60, copia de notificación de la Resolución Exenta N°43970 de 2024; a fojas 61, copia de certificación de la Notificación de la Resolución Exenta N°43970; a fojas 62, copia de Giro y comprobante de pago multa F21 Folio 122050254; a fojas 63, copia de Notificación del giro 122050254 por la multa; a fojas 64, copia de Certificación de la Notificación del giro 122050254 por la multa; a fojas 65, copia de Movimientos asociados del pago de la multa; a fojas 66 a 68 vta., copia de Petición administrativa de suspensión de clausura; a fojas 69 a 69 vta., copia de Resolución Exenta N°1015; a fojas 70, copia de notificación de la Resolución Exenta N°1015; a fojas 71, copia de aviso de notificación de la Resolución Exenta N°1015. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 23, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 23, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. b) Que con fecha 15.11.2024, funcionarios fiscalizadores del SII acudieron a las dependencias del contribuyente ubicadas en Avenida Borgoño N°16.805 y cursaron la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, contenida en la notificación de infracción N°1496920. c) Que, el contribuyente se acogió a los beneficios del PASC, aplicándose una multa por $543.422 y clausura por 2 días. d) Que, el contribuyente no interpuso reclamo en contra de la infracción N°1496920. e) Que, el contribuyente con fecha 02.12.2024 presentó una petición administrativa ante el SII solicitando la suspensión de la clausura, la cual con fecha 04.12.2024 fue resuelta y acogida parcialmente mediante la Res. Ex N°1015, postergando la clausura a los días 16 a 18 de junio de 2025. II. HECHO CONTROVERTIDO: 4. Que conforme a la resolución de fojas 44 a 44 vta., se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad que la Resolución 6 Exenta N° 1015 reclamada afectó de manera arbitraria y/o ilegal el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 8 bis N°4 letras a) y N°19 del Código Tributario. Circunstancias de hecho. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que, el artículo 1 de la Ley N°20.322, indica: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: (…) 6° Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario (…)”. 6. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 7. Que el artículo 8 bis del Código Tributario prescribe: Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: Numeral 4 letra a): Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: “Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.” Numeral 19: “Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe”. 8. Que, el inciso 4° del artículo 8 bis del Código Tributario establece: “Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.” 9. Que, el artículo 97 N°10 del Código Tributario afirma: “El no otorgamiento o el no envío de la información electrónica al Servicio de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa 7 del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura. La reiteración de las infracciones señaladas en este número se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción. 10. Que, el artículo 155 del Código Tributario señala que: “Si producto de un acto u omisión arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido el acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tomado conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”. 11. Que, el artículo 165 del Código Tributario dispone: “Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1°, 2°, 3º, 6°, 7°, 10°, 11°, 15, 8 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, en la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter y en el artículo 109, se someterán al procedimiento que a continuación se señala (…)”. 12. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. IV. EFECTIVIDAD QUE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 1015 RECLAMADA AFECTÓ DE MANERA ARBITRARIA Y/O ILEGAL EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 8 BIS N°4 LETRAS A) Y N°19 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Requisitos “Amparo Tributario” 13. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución y en el artículo 8 bis del Código Tributario. 14. Que, tratándose de un procedimiento breve equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario”, procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política y del artículo 8 bis del Código Tributario, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora. 15. Que, por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo tributario” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u omisión del Servicio reclamado que efectivamente haya vulnerado de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas, exigencia que no se satisface en los casos de amenazas o peligros de dicha transgresión. Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad. 16. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o 9 legalidad vigente. 17. Que, en este orden de ideas, el conflicto radica en definitiva en la eventual afectación ilegal y arbitraria de los derechos consagrados en el artículo 8 bis N°4 letras a) y N°19 del Código Tributario mediante la Resolución Exenta N° 1015, de fecha 04.12.2024. 18. Que, conforme la controversia de autos de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas 8 a 9 vta., 59 a 71, este sentenciador concluye que la resolución reclamada no constituye una afectación ilegal y arbitraria de los derechos consagrados en el artículo 8 bis N°4 letras a) y N°19 del Código Tributario, conforme a los motivos que se expondrán a continuación: Respecto a la eventual vulneración del derecho contemplado en el artículo 8 N°4 letra a) del Código Tributario. 19. Que, sobre este punto, el contribuyente sostiene que la resolución reclamada vulnera lo dispuesto en el artículo en cuestión, pues no fundamenta ni explica las razones para sostener que los dineros por conceptos de “caja chica” correspondan a ingresos por ventas. 20. Que, la parte reclamada sostiene que la actuación reclamada solo se pronunció sobre la petición de suspensión de la clausura del local y no sobre la procedencia de la infracción, pues ella se estableció en otro acto. 21. Que, el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario establece establece como un derecho de los contribuyentes que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos deben indicar con precisión las razones que las motivan, de forma tal, que toda actuación fiscal debe expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que le permita arribar a las conclusiones plasmadas en las actuaciones respectivas. En otras palabras, es un derecho de todos los contribuyentes que las actuaciones fiscales cumplan con una triple exigencia, esto es, la exposición de los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que permita sostener lo dictado. 22. Que, en este sentido, el propio ente fiscal en la Circular N°12 de 2021 indica que: “Este derecho complementa lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, en sus artículos 11, 16 y 41, ratificando que todo acto, gestión, actuación o procedimiento del Servicio, debe ser fundado, esto es, contar con argumentos de hecho y de derecho, su motivación y un razonamiento que justifique su conclusión o decisión, dando así razón de la determinación que se adopta, a efectos de garantizar el principio de imparcialidad administrativa. Asimismo, se recoge que todo acto del Servicio debe ceñirse 10 al principio de legalidad dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley N° 18.575, por el cual éste debe actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley.” 23. Que, de la revisión de la resolución reclamada y de los medios probatorios aportados por las partes, consta que ella cumple cabalmente con los requisitos exigidos por la ley y las instrucciones administrativas, pues se indican los hechos del proceso de fiscalización, el cual comenzó con la visita de los funcionarios y que concluyó con la notificación de la Infracción Folio 1496920 cursada el 15.11.2024, prevista y sancionada en el Artículo 97 N°10 del Código Tributario, la cual no fue reclamada dentro del plazo legal de 15 días, siendo esto una cuestión no controvertida. 24. Que, la actuación además hace referencia a que el contribuyente acudió a las dependencias del Servicio acogiéndose a los beneficios del PASC aplicándose la sanción de multa por $543.422 y 2 días de clausura, siendo la primera efectivamente pagada por el contribuyente reclamante. 25. Que, considerando lo expuesto, la Res. Ex N° 1015 se pronuncia sobre la solicitud del actor, dando lugar de forma parcial a esta, postergando la clausura determinada. 26. Que, como se puede observar, la actuación cuestionada se pronuncia sobre lo solicitado por el contribuyente, se refiere a los hechos del procedimiento y sus efectos jurídicos, particularmente a la infracción y su no reclamación, cuestión que en definitiva implica concluir que satisface y respeta el derecho del contribuyente contenido en el artículo 8 bis N°4 letra a), lo que así se declarará. Respecto a la eventual vulneración del derecho contemplado en el artículo 8 N°19 del Código Tributario. 27. Que, sobre este punto el contribuyente afirma que el ente fiscal al interpretar erradamente el uso de la denominada “caja chica” como una situación constitutiva de infracción, vulneró el derecho en comento, pues se explicó que ello no es una herramienta contable o tributaria, sino más bien un sistema de gestión de las operaciones del negocio. 28. Que, por su parte, la reclamada señala que no existe vulneración alguna del derecho, pues la resolución se basó en los antecedentes proporcionados por el contribuyente. 11 29. Que, sobre este punto corresponde señalar que la “buena fe” es un principio general de nuestro derecho, reconocido tanto en el Código Civil como en el Código Tributario1 y que además en materia tributaria se encuentra consagrada como un derecho de los contribuyentes, entendiéndose que ella “(…) supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes”. 30. Que, de esta forma, el legislador estableció como un derecho que el ente fiscal presuma los efectos de los actos y contratos celebrados por los contribuyentes según la forma que estos hayan empleado, por lo que si se determina luego del empleo de las facultades de fiscalización algo diverso a lo señalado por el contribuyente, debe fundamentarlo mediante un razonamiento lógico y jurídico basándose en los hechos y el derecho, según dispone los artículos 8 bis N°4 letra a) y 19 del Código Tributario en relación a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. 31. Que, considerando lo anterior, este sentenciador concluye que no se vislumbran vulneraciones al derecho contemplado en el N°19 del artículo 8 bis del Código Tributario en la actuación reclamada, pues para resolver la petición, se basó en los antecedentes de hecho del proceso de fiscalización y argumentaciones planteadas por el contribuyente, dando lugar en parte a lo solicitado. 32. Que si bien la alegación del contribuyente respecto a la eventual vulneración del derecho en comento, refiere a una “interpretación errónea” del sistema de “caja chica” para efectos de cursar la infracción, lo cierto es que ello es una materia que debió discutirse en la instancia judicial pertinente, esto es, en una reclamación en contra de la infracción mediante el procedimiento especial para aplicación de ciertas multas contenido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, no en un procedimiento de naturaleza cautelar como el de vulneración de derechos, el que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 155 resulta aplicable siempre que no se trate de materias que deban ser conocidas a través de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II (Procedimiento General de Reclamaciones) o en los Párrafos 1º y 3º de este Título (Procedimiento de determinación judicial del Impuesto de Timbres y Estampillas) o en el Título IV (Procedimientos de aplicación de sanciones), todos del Libro Tercero del Código Tributario. Abona a lo anterior que la infracción hoy se encuentra firme y surte todos los efectos que la ley contempla al respecto. 1 Artículos 707 del Código Civil y 4 bis del Código Tributario. 12 33. Que, de esta forma, no se observa la vulneración del derecho del contribuyente alegado, debiendo en consecuencia rechazarse esta alegación. V. CONSIDERACIONES FINALES. 34. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el presente reclamo por vulneración de derechos, cuestión que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 por Vulneración de Derechos. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. RUC : 24-9-0001490-9 RIT : VD-14-00128-2024 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) VÍCTOR FABIÁN FUENTES ROJAS. DISTRIBUCION: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso 2025-10-15T12:01:24-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.