Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT ES-14-00001-2025 · 7 de febrero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- ES-14-00001-2025
- RUC
- 25-9-0000013-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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EL BUEN GUSTO S.A.
RUT N°76.146.156-7
Valparaíso, siete de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Antonio Mauricio Nocera
Torreblanca, RUT 15.095.815-6, en representación de la contribuyente EL BUEN GUSTO
S.A., RUT N°76.146.156-7, del giro restaurant, ambos domiciliados en Avenida Pedro Montt
2302, Valparaíso, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo Tributario en conformidad
a lo dispuesto por el artículo 165 del Código del ramo, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que viene en interponer reclamo en contra de la
Infracción N°1497098, de fecha 19.12.2024.
2. Menciona que con fecha 19.12.2024 a las 12:30 horas fue
fiscalizado en el Restaurant denominado “Del Barrio”, y se le cursó una supuesta infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por no emisión de boletas
de venta, por un total de $137.720.
3. Sostiene que, a su juicio el fiscalizador del Servicio cursó dicha
infracción por un error involuntario, puesto que no se percató que el “voucher” de resumen
de ventas diarias sí señalaba que se habían emitido las boletas correspondientes por el monto
señalado, considerando erróneamente propinas en las mismas.
4. Indica que acompaña las ocho boletas electrónicas
cuestionadas, las que fueron pagadas con tarjetas de débito el día 19.12.2024, y las que son
individualizadas, con indicación de su respectivo número, horas de emisión y valor, habiendo
sido emitidas en forma previa a la hora de fiscalización.
5. Afirma que con esta evidencia no procede aplicar ninguna de
las sanciones establecidas en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
6. Solicita que se deje sin efecto las sanciones impuestas,
consistentes en una multa neta de $413.160 y seis días de clausura de su local comercial.
Que a fojas 25 y siguientes compareció don Sergio Flores Gutiérrez,
abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, allanándose a las pretensiones de la reclamante relativas a dejar sin
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efecto la infracción reclamada, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que la infracción reclamada correspondiente a la
Notificación de Infracción N°1497098, de fecha 19.12.2024, es un acto administrativo emitido
por un funcionario del Servicio, legalmente facultado e investido como de ministro de fe, en
la que se denuncia una infracción a una obligación legal, sancionada en el artículo 97 N°10
del Código Tributario, y cursada debido a que la reclamante no pudo demostrar, en dicho
momento, la correcta emisión de la documentación tributaria requerida.
2. Señala que la labor de aplicar y fiscalizar los impuestos está
conferida por ley al Servicio de Impuestos Internos.
3. Sostiene que la infracción de autos corresponde a un acto
administrativo de aquellos referidos en el artículo 3° de la Ley 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, por lo que se ve revestido de la presunción de legalidad.
4. Hace mención de que la normas que regulan la oportunidad de
emisión de boletas en el caso de bienes y servicios, tal como lo señalan los artículos 52 y
siguientes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en específico el artículo 55 de ese
cuerpo legal.
5. Afirma que, con posterioridad, la reclamante ha acompañado al
reclamo las boletas que se consideraron no emitidas al momento de ser fiscalizada, por lo
que se constató que las boletas N°170006, 170007, 170008, 170009, 170011, 170012 y
170013, fueron válidamente emitidas en tiempo y forma, por lo que se allana al reclamo.
6. Concluye que, acreditada la emisión válida de las boletas antes
mencionadas, procede en consecuencia allanarse al reclamo interpuesto, sin costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 22, se tiene por notificada a las partes de la resolución de fojas
20.
A fojas 25 a 26 vta., escrito de la reclamada, asume representación,
evacuando el traslado allanándose al reclamo, el que se provee a fojas 28.
A fojas 28, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 31, corrección de oficio.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 3-4 vta., Copia Inscripción de fojas 434 número 388; a fojas 5-12,
Copia de reducción a escritura pública, acta de sesión extraordinaria de directorio; a fojas 13,
Notificación de infracción N°1497098.; a fojas 14, Documento SII asociado a infracción
N°1497098.; a fojas 15-18 vta., Set de 7 Boletas electrónicas.; a fojas 19-19 vta. Certificado
de envío y recepción; a fojas 24-24 vta., comprobante de notificación; a fojas 27 certificado
de envío y recepción.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 25, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también
nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 25, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que la reclamante fue fiscalizada con fecha 19.12.2024 y le fue
cursada la infracción N°1497098 por la no emisión de boletas por ventas ascendientes a
$137.720 correspondiente a siete boletas de venta.
b) Que, al momento de la fiscalización ya se encontraban emitidas
las boletas observadas.
c) Que, luego de las constataciones realizadas no existe
infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, y el Servicio se allana al reclamo de
autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo
132, inciso primero, del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a
oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
(…)
6. Que, por otra parte, el actual inciso primero del artículo 132 del
Código Tributario establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y antecedentes
presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante
desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión
contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal
Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta
aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
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(…)
IV. EN CUANTO AL FONDO
7. Que, a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante alega que la
infracción N°1497098 de fecha 19.12.2024, no es procedente, toda vez que ha demostrado,
con documentos acompañados, la correcta emisión de las boletas asociada a la venta
cuestionada por el fiscalizador.
8. Que, la reclamada en su contestación de fojas 25, se allana a
la pretensión de la reclamante, en relación a dejar sin efecto la infracción N°1497098, debido
a que se constató que las boletas observadas fueron válidamente emitidas en tiempo y forma.
9. Que, conforme las consideraciones precedentes, los
documentos acompañados al proceso a fojas 3 a 18 vuelta, las disposiciones legales citadas
precedentemente y teniendo en especial consideración el allanamiento del Servicio, relativo
a la correcta emisión de los documentos mencionados, resulta forzoso concluir que la
infracción N°1497098, de fecha 19.12.2024, debe ser dejada sin efecto, por los fundamentos
antes señalados.
10. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y
apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el
presente reclamo respecto de la infracción impugnada, por haber sido emitida erróneamente,
por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos, 165 y demás
pertinentes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la infracción N°1497098, de fecha 19.12.2024.
2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
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ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 25-9-0000013-6
RIT : ES-14-00001-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
2025-02-07T13:28:27-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.