Infracciones aduaneras: artículo 23 decreto hacienda 329/79
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00008-2025 · 19 de febrero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00008-2025
- RUC
- 25-9-0000106-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 23 decreto hacienda 329/79
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
NILO Y ARROYO CHILELIFT LIMITADA
RUT N°76.345.095-3
Valparaíso, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don RODRIGO NILO PIÑA, RUT
N°13.184.488-3, abogado, en representación de NILO Y ARROYO CHILELIFT LIMITADA,
RUT 76.345.095-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio
N°1380, Quilicura, Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo en
Procedimiento de Reclamo por Infracciones, en contra de la multa dictada por la Dirección
Regional de Aduana de San Antonio, Acta N°21/14.01.25, notificada por correo electrónico
con fecha 17.01.2025, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que entre los días 20 y 21 de noviembre de 2024, dos
fiscalizadores dependientes de la Dirección Regional de Aduana de San Antonio se
constituyeron en las dependencias del reclamante, en donde requirieron información de
trazabilidad de las mercancías asociadas a las Declaraciones de Almacén Particular de
Importación (DAPI) números 65900057200, 65900057017, 65900056952, 65900056722,
65900056347, 65900056160, 65900055905, 65900055881, 65900055842, 65900055839,
65900055046, 65900055356, 65900054931 y 65900053746, fiscalización ordenada por
Resoluciones N°s 3169-24/13.11.2024 y 7995-24/15.11.2024.
2. Explica que la información requerida era considerable, por lo
que al no resultar fácil su entrega material al momento de la fiscalización presencial, la
comisión fiscalizadora resolvió otorgar al reclamante un plazo para remitir por correo
electrónico los antecedentes faltantes, de este modo mediante el acta de fiscalización del
día 21.11.2024 a las 13:30 horas se dio por finalizado el proceso de fiscalización en terreno,
otorgándose un plazo de “tres días hábiles” para la remisión de la información a los correos
electrónicos institucionales de los propios fiscalizadores.
3. Afirma que el reclamante cumplió con la remisión de los
antecedentes en tiempo y forma, sin embargo los funcionarios incurrieron en un error y la
consideraron “fuera de plazo”, por lo que sin llegar a revisar la documentación procedieron a
cursar 14 denuncias por infracción aduanera, las que individualiza, respecto de las cuales el
actor fue citado a comparecer presencialmente a la Dirección Regional de la Aduana de San
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Antonio con fecha 30.12.2024 a las 11:30 horas.
4. Indica que el actor compareció a la audiencia anterior, presentó
su descargos oralmente, además de volver a concurrir materialmente con la información
relativa a las 14 DAPI, luego de oídos los descargos la audiencia fue suspendida y se otorgó
una prórroga hasta el 14.01.2025 para realizar una presentación por escrito, disponiéndose
además, una nueva audiencia para esa fecha, a la que concurrió. En esta última se le
comunicó al reclamante que se habían acogido parcialmente sus descargos, pero que de
todas formas se impondría una multa de 5 UTM por cada una de las denuncias, es decir,
$4.720.030 al día de hoy.
5. Expresa que, sin perjuicio de la rebaja concedida, considera
que existen errores de hecho y derecho que hacen improcedente la aplicación de las 14
multas que dan origen a este reclamo, haciendo presente el tenor literal de la infracción,
especialmente aquella parte que contiene la descripción de la conducta sancionada, la que
se refiere a la contravención al artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas, según consta en la descripción de la infracción, que se copia a continuación:
6. Expone que al momento de finalizar la inspección física, los
funcionarios otorgaron un plazo de 3 días hábiles, notificando de aquello verbalmente al
reclamante el mismo 21.11.2024, demostrándose y habiéndose acogido por la Unidad
Administradora de Audiencias de la Aduana de San Antonio, que los funcionarios incurrieron
en un error en la cuenta de esos tres días hábiles, ya que incluyeron el propio día 21 que ya
se encontraba corriendo, pero jurídicamente la contabilidad de los días hábiles se realiza a
partir del día siguiente a la expedición de la orden o resolución que otorga un plazo legal o
administrativo, afirmación que constituye un mandato legal no solo en la Ordenanza de
Aduanas sino en el artículo 48 del Código Civil.
7. Refiere que el plazo para la entrega electrónica de los
documentos solicitados vencía el 26.11.2024, fecha en que efectivamente se remitieron
desde la casilla de correo del reclamante [email protected] al correo
[email protected], sin embargo, la Dirección Regional de la Aduana de San Antonio, sólo
mailto:[email protected]
3
accede a una rebaja discrecional de la multa y no a dejarla sin efecto lo que resulta
contradictorio e improcedente.
8. Añade que el Acta N°21/14.01.2025 razona en términos de que
se debe mantener a todo evento la multa, ya que según manifiestan los integrantes de la
comisión fiscalizadora el representante se habría comportado de manera “prepotente y
descortés” con los funcionarios, procediendo a incorporar el respectivo párrafo para mejor
entendimiento.
9. Precisa que el Acta N°21/14.01.2025, incorpora hechos que no
sólo no aparecen reflejados en ninguna de las 14 denuncias por infracción aduanera,
respecto de las cuales el actor fue originalmente citado a comparecer, haciendo presente
que la conducta denunciada fue “la no entrega de la información dentro de plazo” y no la
conducta de un empleado de la empresa, aplicándose una multa por hechos no
contemplados en las denuncias elaboradas por los propios fiscalizadores.
10. Agrega que también se relata supuestas reiteraciones en
dichas conductas, lo que no solo no es efectivo, sino que constituye un vicio procedimental
mayor, ya que solo puede existir “reiteración” frente a una resolución a firme respecto de una
conducta sancionada luego de un debido proceso y no frente al relato e incorporación de
hechos que nada dicen relación con la fiscalización llevada a cabo derivada de las
Resoluciones N°s 3169-24/13.11.2024 y 7995-24/15.11.2024, de la propia Dirección
Regional de la Aduana de San Antonio.
11. Indica que las multas aplicadas en los 14 casos lo son por
infracción al artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, la que no
resulta aplicable, toda vez que hace referencia a las atribuciones del Servicio para realizar
materialmente sus facultades fiscalizadoras, en particular aquellas que puedan decir relación
con diligencias de entrada y registro, disponiendo la facultad de recurrir a la fuerza pública
en caso que sea necesario, no siendo el caso en análisis una diligencia de entrada y registro
como se desprende de las mencionadas resoluciones 3169-24 y 7995-24 que la autorizan y
no habiéndose requerido el auxilio de la fuerza pública para el mismo, sólo cabe considerar
que la multa se aplica por interpretación del inciso tercero de dicha norma que señala: “(…)
la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y
documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de
fiscalización, constituirá una contravención (…)”.
12. Explica que la conducta atípica a sancionar es la “negativa
injustificada” por lo que cabe cuestionar si en términos fácticos existió una negativa
injustificada por parte del actor a entregar los antecedentes requeridos, sin embargo de la
propia acta de fiscalización resulta evidente que no existe tal negativa.
13. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efecto las multas de 5
UTM por cada una de las denuncias reclamadas, o en subsidio, la rebaje al mínimo que se
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estime en justicia.
Que a fojas 43 y siguientes compareció el letrado don MAURICIO
CÁRDENAS HUENTELEO, RUT 15.684.622-8, en representación de la reclamada
SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliadas en
Angamos N°1190, San Antonio, V Región, allanándose al reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de describir el proceso de fiscalización, afirma que entre
los documentos acompañados a las denuncias formuladas, es posible encontrar correo
electrónico remitido a la empresa fiscalizada, con fecha 26.11.2024, a las 9:29 horas,
señalando lo siguiente:
2. Explica que los plazos legales se comienzan a contar al día
siguiente de su notificación, esto es, si la notificación ocurrió el 21.11.24 (de manera verbal
o por escrito), el plazo de 3 días vence el 26 del mismo mes y año, siendo este un plazo de
días hábiles administrativos.
3. Reconoce que se advierte un error evidente de los
fiscalizadores al contar el vencimiento del plazo otorgado para la entrega de la
documentación relativa al acto de fiscalización, producto de ello, los funcionarios emitieron
las Denuncias reclamadas sin analizar la documentación que les fuera enviada en forma
posterior.
4. Señala que revisados los antecedentes, es posible evidenciar
que la actuación del importador no cumple con los verbos rectores establecidos en el inciso
3 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, por cuanto no ha
existido “negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y
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documentos”, habiéndose entregado ellos dentro del plazo establecido por los propios
fiscalizadores, y sin que conste haber sido analizados a fin de verificar la pertinencia o
idoneidad de los mismos para la emisión de las denuncias reclamadas.
5. Hace presente que el inciso primero del artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y
antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las
alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar
llenamente la pretensión contraria en todo o en parte, según corresponda. Si el allanamiento
fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más
trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas”.
6. Conforme todo lo anterior, se allana lisa y llanamente a la
petición de la reclamante, sin costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 33, comprobante de envío y recepción.
A fojas 34, previo a proveer.
A fojas 36, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 41.
A fojas 40, comprobante de envío y recepción.
A fojas 43, escrito del reclamado allanándose, solicitando se tenga
presente, patrocinio y poder, e indicándose forma especial de notificación, el que se proveyó
a fojas 47.
A fojas 47, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 5 a 7, Acta N°21; a fojas 8 a 8 vuelta, Correo Notificación; a fojas
9 a 29 vuelta, Denuncias N°s 1434981, 1435037, 1435041, 1435047, 1435054, 1435066,
1435075, 1435082, 1435090, 1435094, 1435104, 1435179, 1435187 y 1435195; a fojas 37
a 39, Mandato Judicial.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 43, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 43, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
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a) Que los días 20 y 21 de noviembre de 2024, dos fiscalizadores
dependientes de la Dirección Regional de Aduana de San Antonio se constituyeron en las
dependencias del reclamante, en donde requirieron información de trazabilidad de las
mercancías asociadas a los DAP números 65900057200, 65900057017, 65900056952,
65900056722, 65900056347, 65900056160, 65900055905, 65900055881, 65900055842,
65900055839, 65900055046, 65900055356, 65900054931 y 65900053746, fiscalización
ordenada por Resoluciones N°s 3169-24/13.11.2024 y 7995-24/15.11.2024;
b) Que el acta de fiscalización del día 21.11.2024 a las 13:30
horas dio por finalizado el proceso de fiscalización en terreno y se otorgó un plazo de “tres
días hábiles” para la remisión de los antecedentes a los correos electrónicos institucionales
de los propios fiscalizadores;
c) Que el día 26.11.2024, a las 09:29, antes del vencimiento del
plazo otorgado por los fiscalizadores, se remitió correo electrónico informando al actor del
cierre de la fiscalización;
d) Que, con fecha 26.11.2024, la reclamante remitió vía correo
electrónico los antecedentes solicitados en el proceso de fiscalización, en el tiempo y forma
requeridos, sin embargo los fiscalizadores consideraron que el envío se efectuó “fuera de
plazo”, por lo que procedieron a cursar 14 denuncias por infracción al artículo 23 de la Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas;
e) Que el plazo de tres días hábiles administrativos otorgados
mediante acta de fiscalización de fecha 21.11.2024 venció el día 26.11.2024;
f) Que se advierte error evidente de los fiscalizadores al
contabilizar el vencimiento del plazo otorgado para la entrega de la documentación relativa
al acto de fiscalización;
g) Que la reclamante, con fecha 30.01.2025, interpone reclamo en
procedimiento de reclamo de multas por infracciones en contra de la multa dictada por la
Dirección Regional de Aduana de San Antonio, Acta N°21/14.01.2025 y notificada por correo
electrónico con fecha 17.01.2025
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en
el artículo 128 inciso primero de la Ordenanza de Aduanas, se procedió derechamente a
citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, el inciso primero del artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y antecedentes
presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones
del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente
7
la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
6. Que la reclamante solicita se deje sin efecto la multa de 5 UTM
por cada una de las denuncias reclamadas, o en subsidio, se rebajen al mínimo, alegando
errores de hecho y derecho en la emisión de las mismas, toda vez que los antecedentes
requeridos fueron presentados al Servicio dentro de plazo y, tampoco concurre en los
hechos, el supuesto que prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas, esto es, la “negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier
naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto
de fiscalización (…)” para cursar dicha infracción, razón por la cual resulta improcedente.
7. Que el Servicio Nacional de Aduanas, luego de explicar los
antecedentes del caso, se allana lisa y llanamente a la petición de la contraria, en el sentido
de dejar sin efecto las denuncias DECARE N°s 1434981, 1435037, 1435041, 1435047,
1435054, 1435066, 1435075, 1435082, 1435090, 1435094, 1435104, 1435179, 1435187 y
1435195, todas fechadas al 05.12.2024, por las evidentes faltas y errores en su emisión.
8. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
contestación de fojas 43, su allanamiento total y antecedentes del proceso, como también la
aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas, resulta procedente dejar sin
efecto las multas reclamadas por haberse emitido estas con infracción a lo dispuesto en el
artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas o DFL 329/79, disposición
que sirvió de fundamento de derecho de las presuntas infracciones materia de este reclamo.
9. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger
el reclamo de autos, por lo que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las multas reclamadas aplicadas en el Acta N°21 de fecha 14.01.2025, correspondiente a las
Denuncias N°s 1434981, 1435037, 1435041, 1435047, 1435054, 1435066, 1435075,
1435082, 1435090, 1435094, 1435104, 1435179, 1435187 y 1435195, todas del año 2024.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas,
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio.
RUC : 25-9-0000106-5
RIT : IA-14-00008-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2025-02-19T15:22:55-0300
LILY FELIU AZZAR
2025-02-19T16:01:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.