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Infracciones aduaneras: artículo 23 decreto hacienda 329/79

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00008-2025 · 19 de febrero de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00008-2025
RUC
25-9-0000106-5
Fecha
Materia
Artículo 23 decreto hacienda 329/79
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 NILO Y ARROYO CHILELIFT LIMITADA RUT N°76.345.095-3 Valparaíso, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Que a fojas 1 compareció don RODRIGO NILO PIÑA, RUT N°13.184.488-3, abogado, en representación de NILO Y ARROYO CHILELIFT LIMITADA, RUT 76.345.095-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio N°1380, Quilicura, Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo en Procedimiento de Reclamo por Infracciones, en contra de la multa dictada por la Dirección Regional de Aduana de San Antonio, Acta N°21/14.01.25, notificada por correo electrónico con fecha 17.01.2025, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que entre los días 20 y 21 de noviembre de 2024, dos fiscalizadores dependientes de la Dirección Regional de Aduana de San Antonio se constituyeron en las dependencias del reclamante, en donde requirieron información de trazabilidad de las mercancías asociadas a las Declaraciones de Almacén Particular de Importación (DAPI) números 65900057200, 65900057017, 65900056952, 65900056722, 65900056347, 65900056160, 65900055905, 65900055881, 65900055842, 65900055839, 65900055046, 65900055356, 65900054931 y 65900053746, fiscalización ordenada por Resoluciones N°s 3169-24/13.11.2024 y 7995-24/15.11.2024. 2. Explica que la información requerida era considerable, por lo que al no resultar fácil su entrega material al momento de la fiscalización presencial, la comisión fiscalizadora resolvió otorgar al reclamante un plazo para remitir por correo electrónico los antecedentes faltantes, de este modo mediante el acta de fiscalización del día 21.11.2024 a las 13:30 horas se dio por finalizado el proceso de fiscalización en terreno, otorgándose un plazo de “tres días hábiles” para la remisión de la información a los correos electrónicos institucionales de los propios fiscalizadores. 3. Afirma que el reclamante cumplió con la remisión de los antecedentes en tiempo y forma, sin embargo los funcionarios incurrieron en un error y la consideraron “fuera de plazo”, por lo que sin llegar a revisar la documentación procedieron a cursar 14 denuncias por infracción aduanera, las que individualiza, respecto de las cuales el actor fue citado a comparecer presencialmente a la Dirección Regional de la Aduana de San 2 Antonio con fecha 30.12.2024 a las 11:30 horas. 4. Indica que el actor compareció a la audiencia anterior, presentó su descargos oralmente, además de volver a concurrir materialmente con la información relativa a las 14 DAPI, luego de oídos los descargos la audiencia fue suspendida y se otorgó una prórroga hasta el 14.01.2025 para realizar una presentación por escrito, disponiéndose además, una nueva audiencia para esa fecha, a la que concurrió. En esta última se le comunicó al reclamante que se habían acogido parcialmente sus descargos, pero que de todas formas se impondría una multa de 5 UTM por cada una de las denuncias, es decir, $4.720.030 al día de hoy. 5. Expresa que, sin perjuicio de la rebaja concedida, considera que existen errores de hecho y derecho que hacen improcedente la aplicación de las 14 multas que dan origen a este reclamo, haciendo presente el tenor literal de la infracción, especialmente aquella parte que contiene la descripción de la conducta sancionada, la que se refiere a la contravención al artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, según consta en la descripción de la infracción, que se copia a continuación: 6. Expone que al momento de finalizar la inspección física, los funcionarios otorgaron un plazo de 3 días hábiles, notificando de aquello verbalmente al reclamante el mismo 21.11.2024, demostrándose y habiéndose acogido por la Unidad Administradora de Audiencias de la Aduana de San Antonio, que los funcionarios incurrieron en un error en la cuenta de esos tres días hábiles, ya que incluyeron el propio día 21 que ya se encontraba corriendo, pero jurídicamente la contabilidad de los días hábiles se realiza a partir del día siguiente a la expedición de la orden o resolución que otorga un plazo legal o administrativo, afirmación que constituye un mandato legal no solo en la Ordenanza de Aduanas sino en el artículo 48 del Código Civil. 7. Refiere que el plazo para la entrega electrónica de los documentos solicitados vencía el 26.11.2024, fecha en que efectivamente se remitieron desde la casilla de correo del reclamante [email protected] al correo [email protected], sin embargo, la Dirección Regional de la Aduana de San Antonio, sólo mailto:[email protected] 3 accede a una rebaja discrecional de la multa y no a dejarla sin efecto lo que resulta contradictorio e improcedente. 8. Añade que el Acta N°21/14.01.2025 razona en términos de que se debe mantener a todo evento la multa, ya que según manifiestan los integrantes de la comisión fiscalizadora el representante se habría comportado de manera “prepotente y descortés” con los funcionarios, procediendo a incorporar el respectivo párrafo para mejor entendimiento. 9. Precisa que el Acta N°21/14.01.2025, incorpora hechos que no sólo no aparecen reflejados en ninguna de las 14 denuncias por infracción aduanera, respecto de las cuales el actor fue originalmente citado a comparecer, haciendo presente que la conducta denunciada fue “la no entrega de la información dentro de plazo” y no la conducta de un empleado de la empresa, aplicándose una multa por hechos no contemplados en las denuncias elaboradas por los propios fiscalizadores. 10. Agrega que también se relata supuestas reiteraciones en dichas conductas, lo que no solo no es efectivo, sino que constituye un vicio procedimental mayor, ya que solo puede existir “reiteración” frente a una resolución a firme respecto de una conducta sancionada luego de un debido proceso y no frente al relato e incorporación de hechos que nada dicen relación con la fiscalización llevada a cabo derivada de las Resoluciones N°s 3169-24/13.11.2024 y 7995-24/15.11.2024, de la propia Dirección Regional de la Aduana de San Antonio. 11. Indica que las multas aplicadas en los 14 casos lo son por infracción al artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, la que no resulta aplicable, toda vez que hace referencia a las atribuciones del Servicio para realizar materialmente sus facultades fiscalizadoras, en particular aquellas que puedan decir relación con diligencias de entrada y registro, disponiendo la facultad de recurrir a la fuerza pública en caso que sea necesario, no siendo el caso en análisis una diligencia de entrada y registro como se desprende de las mencionadas resoluciones 3169-24 y 7995-24 que la autorizan y no habiéndose requerido el auxilio de la fuerza pública para el mismo, sólo cabe considerar que la multa se aplica por interpretación del inciso tercero de dicha norma que señala: “(…) la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización, constituirá una contravención (…)”. 12. Explica que la conducta atípica a sancionar es la “negativa injustificada” por lo que cabe cuestionar si en términos fácticos existió una negativa injustificada por parte del actor a entregar los antecedentes requeridos, sin embargo de la propia acta de fiscalización resulta evidente que no existe tal negativa. 13. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efecto las multas de 5 UTM por cada una de las denuncias reclamadas, o en subsidio, la rebaje al mínimo que se 4 estime en justicia. Que a fojas 43 y siguientes compareció el letrado don MAURICIO CÁRDENAS HUENTELEO, RUT 15.684.622-8, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliadas en Angamos N°1190, San Antonio, V Región, allanándose al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir el proceso de fiscalización, afirma que entre los documentos acompañados a las denuncias formuladas, es posible encontrar correo electrónico remitido a la empresa fiscalizada, con fecha 26.11.2024, a las 9:29 horas, señalando lo siguiente: 2. Explica que los plazos legales se comienzan a contar al día siguiente de su notificación, esto es, si la notificación ocurrió el 21.11.24 (de manera verbal o por escrito), el plazo de 3 días vence el 26 del mismo mes y año, siendo este un plazo de días hábiles administrativos. 3. Reconoce que se advierte un error evidente de los fiscalizadores al contar el vencimiento del plazo otorgado para la entrega de la documentación relativa al acto de fiscalización, producto de ello, los funcionarios emitieron las Denuncias reclamadas sin analizar la documentación que les fuera enviada en forma posterior. 4. Señala que revisados los antecedentes, es posible evidenciar que la actuación del importador no cumple con los verbos rectores establecidos en el inciso 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, por cuanto no ha existido “negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y 5 documentos”, habiéndose entregado ellos dentro del plazo establecido por los propios fiscalizadores, y sin que conste haber sido analizados a fin de verificar la pertinencia o idoneidad de los mismos para la emisión de las denuncias reclamadas. 5. Hace presente que el inciso primero del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llenamente la pretensión contraria en todo o en parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas”. 6. Conforme todo lo anterior, se allana lisa y llanamente a la petición de la reclamante, sin costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 33, comprobante de envío y recepción. A fojas 34, previo a proveer. A fojas 36, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 41. A fojas 40, comprobante de envío y recepción. A fojas 43, escrito del reclamado allanándose, solicitando se tenga presente, patrocinio y poder, e indicándose forma especial de notificación, el que se proveyó a fojas 47. A fojas 47, se cita a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 5 a 7, Acta N°21; a fojas 8 a 8 vuelta, Correo Notificación; a fojas 9 a 29 vuelta, Denuncias N°s 1434981, 1435037, 1435041, 1435047, 1435054, 1435066, 1435075, 1435082, 1435090, 1435094, 1435104, 1435179, 1435187 y 1435195; a fojas 37 a 39, Mandato Judicial. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 43, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1 y 43, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: 6 a) Que los días 20 y 21 de noviembre de 2024, dos fiscalizadores dependientes de la Dirección Regional de Aduana de San Antonio se constituyeron en las dependencias del reclamante, en donde requirieron información de trazabilidad de las mercancías asociadas a los DAP números 65900057200, 65900057017, 65900056952, 65900056722, 65900056347, 65900056160, 65900055905, 65900055881, 65900055842, 65900055839, 65900055046, 65900055356, 65900054931 y 65900053746, fiscalización ordenada por Resoluciones N°s 3169-24/13.11.2024 y 7995-24/15.11.2024; b) Que el acta de fiscalización del día 21.11.2024 a las 13:30 horas dio por finalizado el proceso de fiscalización en terreno y se otorgó un plazo de “tres días hábiles” para la remisión de los antecedentes a los correos electrónicos institucionales de los propios fiscalizadores; c) Que el día 26.11.2024, a las 09:29, antes del vencimiento del plazo otorgado por los fiscalizadores, se remitió correo electrónico informando al actor del cierre de la fiscalización; d) Que, con fecha 26.11.2024, la reclamante remitió vía correo electrónico los antecedentes solicitados en el proceso de fiscalización, en el tiempo y forma requeridos, sin embargo los fiscalizadores consideraron que el envío se efectuó “fuera de plazo”, por lo que procedieron a cursar 14 denuncias por infracción al artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; e) Que el plazo de tres días hábiles administrativos otorgados mediante acta de fiscalización de fecha 21.11.2024 venció el día 26.11.2024; f) Que se advierte error evidente de los fiscalizadores al contabilizar el vencimiento del plazo otorgado para la entrega de la documentación relativa al acto de fiscalización; g) Que la reclamante, con fecha 30.01.2025, interpone reclamo en procedimiento de reclamo de multas por infracciones en contra de la multa dictada por la Dirección Regional de Aduana de San Antonio, Acta N°21/14.01.2025 y notificada por correo electrónico con fecha 17.01.2025 II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 inciso primero de la Ordenanza de Aduanas, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que, el inciso primero del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente 7 la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.” IV. EN CUANTO AL FONDO 6. Que la reclamante solicita se deje sin efecto la multa de 5 UTM por cada una de las denuncias reclamadas, o en subsidio, se rebajen al mínimo, alegando errores de hecho y derecho en la emisión de las mismas, toda vez que los antecedentes requeridos fueron presentados al Servicio dentro de plazo y, tampoco concurre en los hechos, el supuesto que prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, esto es, la “negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización (…)” para cursar dicha infracción, razón por la cual resulta improcedente. 7. Que el Servicio Nacional de Aduanas, luego de explicar los antecedentes del caso, se allana lisa y llanamente a la petición de la contraria, en el sentido de dejar sin efecto las denuncias DECARE N°s 1434981, 1435037, 1435041, 1435047, 1435054, 1435066, 1435075, 1435082, 1435090, 1435094, 1435104, 1435179, 1435187 y 1435195, todas fechadas al 05.12.2024, por las evidentes faltas y errores en su emisión. 8. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1, contestación de fojas 43, su allanamiento total y antecedentes del proceso, como también la aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas, resulta procedente dejar sin efecto las multas reclamadas por haberse emitido estas con infracción a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas o DFL 329/79, disposición que sirvió de fundamento de derecho de las presuntas infracciones materia de este reclamo. 9. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO las multas reclamadas aplicadas en el Acta N°21 de fecha 14.01.2025, correspondiente a las Denuncias N°s 1434981, 1435037, 1435041, 1435047, 1435054, 1435066, 1435075, 1435082, 1435090, 1435094, 1435104, 1435179, 1435187 y 1435195, todas del año 2024. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada. 8 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. RUC : 25-9-0000106-5 RIT : IA-14-00008-2025 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2025-02-19T15:22:55-0300 LILY FELIU AZZAR 2025-02-19T16:01:34-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.