Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00135-2025 · 7 de abril de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00135-2025
- RUC
- 25-9-0001355-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
MOYA DAMILANO JORGE ANÍBAL
RUTN°9.668.886-5
Valparaíso, siete de abril de dos mil veintiséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don LUIS MONDACA MUNOZ,
RUT N°11.621.438-5, abogado, en representación de don JORGE ANIBAL MOYA
DAMILANO, Agente de Aduana, cedula de identidad numero 9.668.886-5, ambos
domiciliados para estos efectos en Calle Almirante Señoret N° 70, oficina 95, Valparaiso,
quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que viene en reclamar, de conformidad con lo
establecido en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la multa impuesta
a su representado en el formulario de Denuncia N°1485724, de fecha 07 de agosto de 2025,
notificada por estado diario a su representado el 22 de septiembre del mismo año, a través
del cual se le pretende imponer una multa de $343.235 por un supuesto incumplimiento en
el contenido de la carpeta de despacho correspondiente a la Declaración Única de Salida
N°12916973 de fecha 07.08.2025.
2. Expone que el Servicio de Aduanas, a través de su Dirección
Regional Los Andes, concluyó que su representado habría incurrido en una infracción al no
incluir en la carpeta de despacho copia del formulario F09 correspondiente al pago de la tasa
de admisión temporal concedida por Aduana de San Antonio. La denuncia califica este hecho
como infracción al artículo 176 letra n) de la Ordenanza de Aduanas.
3. Argumenta que la infracción denunciada es inexistente por
cuanto el documento cuya omisión se imputa, el GCP F09, no constituye un documento de
base exigible para la tramitación de un DUS-AT que ampare una Reexportación, conforme
al Compendio de Normas Aduaneras y a la reglamentación dictada por el Director Nacional
de Aduanas en ejercicio de la facultad del artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas.
4. Señala, además, que la denuncia adolece de falta de
motivación al no indicar la norma legal o reglamentaria que le asignaría al GCP F09 el
carácter de documento de base, omisión que infringe los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880
e impide a su representado conocer con precisión el fundamento normativo de la sanción
pretendida.
5. Solicita, en definitiva, ordenar la anulación de la multa impuesta
en el formulario de Denuncia N°1485724, con expresa condena en costas.
Que a fojas 13 y siguientes compareció don RUBÉN SEPÚLVEDA
ZAMUDIO, RUT N°9.847.073-5, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, DIRECCION REGIONAL DE LOS ANDES, ambos domiciliados en Valparaiso,
Plaza Sotomayor N° 60, quien contestó el reclamo solicitando su total y absoluto rechazo,
de acuerdo con las siguientes consideraciones:
1. Señala que, como resultado de un proceso de fiscalización de
AFORO practicado por la Aduana de Los Andes a la DUS de Reexportación ABONA DAT
N°12916973 de fecha 07.08.2025, se formuló en contra del Agente de Aduanas Jorge Aníbal
Moya Damilano la Denuncia N°1485724, por presunta infracción al artículo 176 letra n) de la
Ordenanza de Aduanas, al no haberse acompañado en la carpeta de despacho el Giro
Comprobante de Pago GCP F-09, correspondiente a los 107 días de prórroga concedidos
por la Aduana de San Antonio a la Declaración de Admisión Temporal N°3951142067, de
fecha 10.01.2025.
2. Expone que la referida denuncia fue dejada sin efecto
mediante Resolución Exenta N°3151, de fecha 14 de octubre de 2025, toda vez que el
documento faltante no se encuentra entre aquellos que la normativa exige como documento
de base del despacho fiscalizado.
3. Concluye que, como consecuencia de lo anterior, el acto
administrativo reclamado fue dejado sin efecto con anterioridad a la contestación del
presente reclamo, por lo que la acción carece de objeto y el actor carece de un interés actual
comprometido, conforme al artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, solicitando, en
definitiva, el rechazo del reclamo.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 11, se tuvo por interpuesto el reclamo.
A fojas 18, se tuvo por contestado el reclamo.
A fojas 19, delega poder de la parte reclamante, que se provee a fojas
23.
A fojas 22, certificación Señora secretaria del Tribunal.
A fojas 25, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 27, Certificación ministro de fe del Tribunal.
A fojas 28, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas4 a 4 vuelta, copia formulario de denuncia; a fojas 5, copia estado
diario; a fojas 6; DUS; a fojas 7 a 9 mandato judicial; a fojas 10, certificado de envío; a fojas
12, testimonio; a fojas 15, resolución exenta Nº3151; a fojas 16, certificado de vigencia de
mandato; a fojas 17, certificado de envió; a fojas 19, testimonio; a fojas 21, certificado de
envío; a fojas 24, testimonio; a fojas 26, testimonio; a fojas 29, testimonio.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 13, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo solicitando su rechazo, fundado en que el acto administrativo
reclamado fue dejado sin efecto mediante Resolución Exenta N 3151, de fecha 14.10.2025,
de acuerdo con las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 13, como de
sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 4-9 y 15-16, no ha sido objeto de
controversia en el periodo de discusión:
a) Que con fecha 07.08.2025, la Dirección Regional de Aduanas
de Los Andes formuló la Denuncia N°1485724 en contra del Agente de Aduanas Jorge Anibal
Moya Damilano, por presunta infracción al artículo 176 letra n) de la Ordenanza de Aduanas,
al no haberse acompañado en la carpeta de despacho correspondiente a la DUS N°
12916973 el Giro Comprobante de Pago (GCP F-09) relativo a los 107 días de prórroga de
la Declaración de Admisión Temporal N° 3951142067.
b) Que con fecha 22 de septiembre de 2025, la Denuncia
N°1485724 fue notificada al reclamante por estado diario.
c) Que con fecha 07.10.2025, don Luis Mondaca Munoz, en
representación de Jorge Anibal Moya Damilano, interpuso reclamo infraccional aduanero
ante este Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaiso, solicitando la anulación de la multa
impuesta.
d) Que con fecha 14.10.2025, la Dirección Regional de Aduanas
de Los Andes dictó la Resolución Exenta N° 3151, que dejó sin efecto la Denuncia
N°1485724, reconociendo expresamente que el documento faltante (GCP F-09) no se
encuentra entre aquellos que la normativa exige como documento de base del despacho
fiscalizado.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que requieran ser objeto de prueba, toda vez que la propia reclamada ha
reconocido que el acto administrativo reclamado en estos autos fue dejado sin efecto,
conforme a lo dispuesto en los artículos 120 de la Ordenanza de Aduanas y 313 del Código
de Procedimiento Civil, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
"Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre
que invoque un interés actual comprometido."
6. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece
que el afectado por la multa aplicada podrá reclamar fundadamente dentro de los quince
días hábiles siguientes ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
7. Que el artículo 54, inciso final, de la Ley N° 19.880 dispone
que: "Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado,
la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que este interponga
sobre la misma pretensión."
8. Que el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de
la Republica establece que: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el presidente de la Republica ni el Congreso pueden, en caso
alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos."
9. Que el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales prescribe
que: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer
ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley."
IV. EN CUANTO AL FONDO:
10. Que la parte reclamante solicita la anulación de la multa
impuesta en el formulario de Denuncia N°1485724, de fecha 07.08.2025, formulada por la
Dirección Regional de Aduanas de Los Andes en contra del Agente de Aduanas Jorge Anibal
Moya Damilano.
11. Que el Servicio Nacional de Aduanas, al contestar el reclamo,
reconoce que mediante Resolución Exenta N°3151, de fecha 14.10.2025, la Dirección
Regional de Aduanas de Los Andes dejó sin efecto la Denuncia N° 1485724, al constatar
que el documento cuya omisión se imputó al reclamante no se encuentra entre aquellos que
la normativa exige como documento de base del despacho fiscalizado
12. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar y prevenir a la
reclamada que el procedimiento empleado en sede administrativa, mediante el cual se dejó
sin efecto el mismo acto reclamado previamente en esta sede judicial, es absolutamente
incompatible con lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 de la Ley N°19.880,
articulo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República y artículo 1 del
Código Orgánico de Tribunales, puesto que dicha autoridad aduanera se ha avocado para
si la resolución de un litigio pendiente.
13. Que, sin perjuicio de ello y conforme lo expuesto
precedentemente, el acto administrativo reclamado fue dejado sin efecto con posterioridad
al traslado del presente reclamo a la Dirección Regional de la Aduana de los Andes y con
anterioridad a la contestación de este, de manera que el reclamante carece actualmente de
un interés actual comprometido que sostener en este proceso, al haber desaparecido el
objeto sobre el cual recaía la acción deducida, sin perjuicio de lo cual procede acoger el
presente reclamo, en tanto al momento de su interposición efectivamente la actuación
reclamada se encontraba vigente.
14. Que, conforme lo expuesto precedentemente, los documentos
acompañados al proceso y las disposiciones legales citadas precedentemente, resulta
forzoso concluir que la presente reclamación debe ser acogida, en atención a que el acto
administrativo reclamado fue dejado sin efecto por la misma reclamada con posterioridad al
traslado del reclamo que le fue conferido en estos autos, debiendo estarse al mérito de la
Resolución Exenta N° 3151, de fecha 14.10.2025, como se resolverá a continuación.
15. Que, atendido el mérito de autos, y apreciando los
antecedentes del presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana critica, conforme a lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el presente
reclamo, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 120, 122, 128,
185, 186, 186 bis y 187 de la Ordenanza de Aduanas; artículo 54 de la Ley N°19.880; artículo
76 de la Constitución Política de la Republica; artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales
y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. En cuanto a la actuación
reclamada, atendido el mérito de la Resolución Exenta N°3151, de fecha 14.10.2025, emitida
por la Dirección Regional de Aduanas de Los Andes, ESTÉSE al mérito de lo dispuesto en
la citada resolución.
2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 25-9-0001355-8
RIT : IA-14-00135-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAISO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2026-04-06T17:54:28-0400
LILY FELIU AZZAR
2026-04-07T09:58:17-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.