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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00135-2025 · 7 de abril de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00135-2025
RUC
25-9-0001355-8
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

MOYA DAMILANO JORGE ANÍBAL RUTN°9.668.886-5 Valparaíso, siete de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don LUIS MONDACA MUNOZ, RUT N°11.621.438-5, abogado, en representación de don JORGE ANIBAL MOYA DAMILANO, Agente de Aduana, cedula de identidad numero 9.668.886-5, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Almirante Señoret N° 70, oficina 95, Valparaiso, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que viene en reclamar, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la multa impuesta a su representado en el formulario de Denuncia N°1485724, de fecha 07 de agosto de 2025, notificada por estado diario a su representado el 22 de septiembre del mismo año, a través del cual se le pretende imponer una multa de $343.235 por un supuesto incumplimiento en el contenido de la carpeta de despacho correspondiente a la Declaración Única de Salida N°12916973 de fecha 07.08.2025. 2. Expone que el Servicio de Aduanas, a través de su Dirección Regional Los Andes, concluyó que su representado habría incurrido en una infracción al no incluir en la carpeta de despacho copia del formulario F09 correspondiente al pago de la tasa de admisión temporal concedida por Aduana de San Antonio. La denuncia califica este hecho como infracción al artículo 176 letra n) de la Ordenanza de Aduanas. 3. Argumenta que la infracción denunciada es inexistente por cuanto el documento cuya omisión se imputa, el GCP F09, no constituye un documento de base exigible para la tramitación de un DUS-AT que ampare una Reexportación, conforme al Compendio de Normas Aduaneras y a la reglamentación dictada por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la facultad del artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas. 4. Señala, además, que la denuncia adolece de falta de motivación al no indicar la norma legal o reglamentaria que le asignaría al GCP F09 el carácter de documento de base, omisión que infringe los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 e impide a su representado conocer con precisión el fundamento normativo de la sanción pretendida. 5. Solicita, en definitiva, ordenar la anulación de la multa impuesta en el formulario de Denuncia N°1485724, con expresa condena en costas. Que a fojas 13 y siguientes compareció don RUBÉN SEPÚLVEDA ZAMUDIO, RUT N°9.847.073-5, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCION REGIONAL DE LOS ANDES, ambos domiciliados en Valparaiso, Plaza Sotomayor N° 60, quien contestó el reclamo solicitando su total y absoluto rechazo, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1. Señala que, como resultado de un proceso de fiscalización de AFORO practicado por la Aduana de Los Andes a la DUS de Reexportación ABONA DAT N°12916973 de fecha 07.08.2025, se formuló en contra del Agente de Aduanas Jorge Aníbal Moya Damilano la Denuncia N°1485724, por presunta infracción al artículo 176 letra n) de la Ordenanza de Aduanas, al no haberse acompañado en la carpeta de despacho el Giro Comprobante de Pago GCP F-09, correspondiente a los 107 días de prórroga concedidos por la Aduana de San Antonio a la Declaración de Admisión Temporal N°3951142067, de fecha 10.01.2025. 2. Expone que la referida denuncia fue dejada sin efecto mediante Resolución Exenta N°3151, de fecha 14 de octubre de 2025, toda vez que el documento faltante no se encuentra entre aquellos que la normativa exige como documento de base del despacho fiscalizado. 3. Concluye que, como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo reclamado fue dejado sin efecto con anterioridad a la contestación del presente reclamo, por lo que la acción carece de objeto y el actor carece de un interés actual comprometido, conforme al artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, solicitando, en definitiva, el rechazo del reclamo. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 11, se tuvo por interpuesto el reclamo. A fojas 18, se tuvo por contestado el reclamo. A fojas 19, delega poder de la parte reclamante, que se provee a fojas 23. A fojas 22, certificación Señora secretaria del Tribunal. A fojas 25, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 27, Certificación ministro de fe del Tribunal. A fojas 28, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas4 a 4 vuelta, copia formulario de denuncia; a fojas 5, copia estado diario; a fojas 6; DUS; a fojas 7 a 9 mandato judicial; a fojas 10, certificado de envío; a fojas 12, testimonio; a fojas 15, resolución exenta Nº3151; a fojas 16, certificado de vigencia de mandato; a fojas 17, certificado de envió; a fojas 19, testimonio; a fojas 21, certificado de envío; a fojas 24, testimonio; a fojas 26, testimonio; a fojas 29, testimonio. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 13, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo, fundado en que el acto administrativo reclamado fue dejado sin efecto mediante Resolución Exenta N 3151, de fecha 14.10.2025, de acuerdo con las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 13, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 4-9 y 15-16, no ha sido objeto de controversia en el periodo de discusión: a) Que con fecha 07.08.2025, la Dirección Regional de Aduanas de Los Andes formuló la Denuncia N°1485724 en contra del Agente de Aduanas Jorge Anibal Moya Damilano, por presunta infracción al artículo 176 letra n) de la Ordenanza de Aduanas, al no haberse acompañado en la carpeta de despacho correspondiente a la DUS N° 12916973 el Giro Comprobante de Pago (GCP F-09) relativo a los 107 días de prórroga de la Declaración de Admisión Temporal N° 3951142067. b) Que con fecha 22 de septiembre de 2025, la Denuncia N°1485724 fue notificada al reclamante por estado diario. c) Que con fecha 07.10.2025, don Luis Mondaca Munoz, en representación de Jorge Anibal Moya Damilano, interpuso reclamo infraccional aduanero ante este Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaiso, solicitando la anulación de la multa impuesta. d) Que con fecha 14.10.2025, la Dirección Regional de Aduanas de Los Andes dictó la Resolución Exenta N° 3151, que dejó sin efecto la Denuncia N°1485724, reconociendo expresamente que el documento faltante (GCP F-09) no se encuentra entre aquellos que la normativa exige como documento de base del despacho fiscalizado. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser objeto de prueba, toda vez que la propia reclamada ha reconocido que el acto administrativo reclamado en estos autos fue dejado sin efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 120 de la Ordenanza de Aduanas y 313 del Código de Procedimiento Civil, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: "Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido." 6. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece que el afectado por la multa aplicada podrá reclamar fundadamente dentro de los quince días hábiles siguientes ante el Tribunal Tributario y Aduanero. 7. Que el artículo 54, inciso final, de la Ley N° 19.880 dispone que: "Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que este interponga sobre la misma pretensión." 8. Que el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la Republica establece que: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el presidente de la Republica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos." 9. Que el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales prescribe que: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley." IV. EN CUANTO AL FONDO: 10. Que la parte reclamante solicita la anulación de la multa impuesta en el formulario de Denuncia N°1485724, de fecha 07.08.2025, formulada por la Dirección Regional de Aduanas de Los Andes en contra del Agente de Aduanas Jorge Anibal Moya Damilano. 11. Que el Servicio Nacional de Aduanas, al contestar el reclamo, reconoce que mediante Resolución Exenta N°3151, de fecha 14.10.2025, la Dirección Regional de Aduanas de Los Andes dejó sin efecto la Denuncia N° 1485724, al constatar que el documento cuya omisión se imputó al reclamante no se encuentra entre aquellos que la normativa exige como documento de base del despacho fiscalizado 12. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar y prevenir a la reclamada que el procedimiento empleado en sede administrativa, mediante el cual se dejó sin efecto el mismo acto reclamado previamente en esta sede judicial, es absolutamente incompatible con lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 de la Ley N°19.880, articulo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República y artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que dicha autoridad aduanera se ha avocado para si la resolución de un litigio pendiente. 13. Que, sin perjuicio de ello y conforme lo expuesto precedentemente, el acto administrativo reclamado fue dejado sin efecto con posterioridad al traslado del presente reclamo a la Dirección Regional de la Aduana de los Andes y con anterioridad a la contestación de este, de manera que el reclamante carece actualmente de un interés actual comprometido que sostener en este proceso, al haber desaparecido el objeto sobre el cual recaía la acción deducida, sin perjuicio de lo cual procede acoger el presente reclamo, en tanto al momento de su interposición efectivamente la actuación reclamada se encontraba vigente. 14. Que, conforme lo expuesto precedentemente, los documentos acompañados al proceso y las disposiciones legales citadas precedentemente, resulta forzoso concluir que la presente reclamación debe ser acogida, en atención a que el acto administrativo reclamado fue dejado sin efecto por la misma reclamada con posterioridad al traslado del reclamo que le fue conferido en estos autos, debiendo estarse al mérito de la Resolución Exenta N° 3151, de fecha 14.10.2025, como se resolverá a continuación. 15. Que, atendido el mérito de autos, y apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana critica, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el presente reclamo, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 120, 122, 128, 185, 186, 186 bis y 187 de la Ordenanza de Aduanas; artículo 54 de la Ley N°19.880; artículo 76 de la Constitución Política de la Republica; artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. En cuanto a la actuación reclamada, atendido el mérito de la Resolución Exenta N°3151, de fecha 14.10.2025, emitida por la Dirección Regional de Aduanas de Los Andes, ESTÉSE al mérito de lo dispuesto en la citada resolución. 2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 25-9-0001355-8 RIT : IA-14-00135-2025 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAISO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCION: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2026-04-06T17:54:28-0400 LILY FELIU AZZAR 2026-04-07T09:58:17-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.