Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00031-2026 · 12 de mayo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00031-2026
- RUC
- 26-9-0000346-1
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, doce de mayo de dos mil veintiséis.
Resolviendo derechamente la excepción de previo y especial
pronunciamiento deducido a lo principal de fojas 91; VISTO: Lo expuesto por el
articulista, el traslado evacuado por la parte reclamante a fojas 96 y el mérito del proceso;
CONSIDERANDO:
1. Que con fecha 17 de marzo de 2026, doña Carolina Sánchez
Acuña, Agente de Aduana, debidamente patrocinada por el abogado don Luis Mondaca
Muñoz, presentó reclamo en Procedimiento General de Reclamación Aduanera en contra de
trescientos ocho (308) formularios de denuncia por supuestos errores de clasificación
arancelaria del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, emitidos por la Dirección Regional
de Aduanas de Los Andes, respecto a las cuales no se le han cursado las multas respectivas.
2. Que a fojas 91, la parte reclamada interpone incidente de previo
y especial pronunciamiento, fundado en el artículo 117 letra b) de la Ordenanza de Aduanas
en relación con el artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que, para analizar la excepción en los términos presentados
por Aduana, previamente, es necesario señalar que el artículo 1° de la Ley N° 20.322
confiere competencia a este Tribunal Tributario y Aduanero para, entre otras materias, “3º
Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza
de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187
de esa Ordenanza.”
4. Que, con esos antecedentes, debe considerarse que el artículo
117 de la Ordenanza de Aduanas regula los actos reclamables conforme al Procedimiento
General de Reclamación, que es precisamente el invocado por el actor en su libelo
pretensor.
5. Que, de la lectura de lo dispuesto en la letra a) del artículo
117 de la Ordenanza de Aduanas, se desprende que cuando la actuación reclamada
consista en “liquidaciones, cargos o actuaciones que sirvan de base para la fijación del
monto o determinación de diferencias de impuestos, tasas o gravámenes”, el reclamo debe
ser conocido a través del Procedimiento General de Reclamaciones Aduaneras, fundado
en la letra a) citada, la cual no resulta aplicable al presente caso, por cuanto ya se ha dejado
establecido que en este se formuló solos Denuncias infraccionales por errores en la
clasificación aduanera y no se emitieron Cargos algunos, por cuanto no existe diferencia de
tributación aduanera.
6. Que, habiéndose descartado la aplicación a este caso de la
letra a) del artículo 117 aludido, procede analizar si es aplicable lo dispuesto en la letra b)
del mismo artículo.
7. Que, el artículo 117 letra b) de la Ordenanza de Aduanas, en
su texto vigente conforme a la modificación introducida por la Ley N°21.713, publicada en el
Diario Oficial con fecha 24 de octubre de 2024, contempla dos hipótesis procedimentales
que deben ser analizadas en forma conjunta y sistemática para los efectos de determinar
cuál de ellas resulta aplicable en la especie.
8. Que así, la primera hipótesis, contenida en el inciso primero
de la letra b) antes referida, confiere competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros
para conocer, mediante el Procedimiento General de Reclamación, de las impugnaciones
a la “clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación e
importación, practicadas por el Servicio de Aduanas”.
9. Que, a su vez, la segunda hipótesis, contenida en el inciso
segundo de la misma letra b) del citado artículo 117, establece que “si como
consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula
una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el
procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes”.
10. Que, en consecuencia, una interpretación armónica de lo
dispuesto en las letras a) y b) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, nos lleva a
concluir que al reclamarse la clasificación arancelaria, como es el caso en cuestión, si
Aduanas emite una Denuncia a consecuencia de la clasificación, como ocurre precisamente
en el caso materia de este reclamo, como imperativamente lo dispone el inciso segundo de
la letra b) del artículo 117 en análisis, el reclamo “solo procederá en contra de la multa,
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes”, esto es, conforme
al Procedimiento de Reclamo de Multas por Infracciones Aduaneras, en dicho
procedimiento, en consecuencia, deberá conocerse y resolverse sobre la correcta
clasificación arancelaria y al mismo tiempo sobre la multa aplicada por el error en la
clasificación.
11. Que dicho lo anterior, este sentenciador concluye que la Ley
N°21.713, al modificar el artículo 117 letra b) de la Ordenanza de Aduanas, delimitó
expresamente los carriles procedimentales atendiendo al acto administrativo comprometido,
modificación que teniendo carácter procesal rige “in actum” desde la fecha de su publicación
en el Diario Oficial.
12. Que, por otra parte, es necesario señalar que los artículos 185
y siguientes de la Ordenanza de Aduanas regulan el Procedimiento de Reclamo de Multas
por Infracciones Aduaneras, estableciendo el artículo 185 que los funcionarios que detecten
una contravención la harán constar por escrito, señalando los hechos constitutivos y la
norma infringida, citándose al infractor a una audiencia en que podrá ejercer sus
alegaciones. Concurriendo a dicha audiencia y rechazando la existencia de la infracción, el
Administrador de la Aduana resolverá con el mérito de los antecedentes, pudiendo aplicar
la multa conforme al artículo 186. Sólo una vez aplicada ésta, el inciso final del citado
precepto dispone que “el afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la realización de
la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo
al procedimiento contenido en el artículo siguiente.”
13. Que, por su parte, también es relevante considerar que el
inciso tercero parte final, del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, al regular el reclamo
ante el Tribunal Tributario y Aduanero en el contexto del procedimiento infraccional, dispone
expresamente que “si se hubiere reclamado de la clasificación u origen de conformidad con
el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo
resuelto.” Si bien esta norma parece en principio contradictoria con lo dispuesto en el inciso
segundo de la letra b) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, este sentenciador
entiende que esta última resulta aplicable a los casos en que Aduanas emitió por un mismo
hecho, primero un Cargo aduanero y en un tiempo posterior una Denuncia, hecho que no
ha ocurrido en la especie.
14. Que, de acuerdo con lo anterior, si se reclamó el Cargo
conforme a la letra a) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, después, cuando se
emita la Denuncia y se aplique la Multa respectiva, si se reclama de dicha Multa, sólo se
podrá discutir la procedencia o no de esta, quedando afirme lo ya resuelto en materia de
clasificación en el Procedimiento General de Reclamación.
15. Que, la interpretación precedente resulta acorde con el
principio de conservación o eficacia de la norma, en cuya virtud debe preferirse aquella que
le otorgue efecto y permita la aplicación de una disposición legal por sobre aquella que la
deja sin aplicación, sobre todo en un caso como este en el cual ambas disposiciones
corresponden a modificaciones que fueron introducidas por la Ley N°21.713.
16. Que, así las cosas, analizado el mérito del libelo de fojas 1 y
los antecedentes que se acompañan, es posible constatar que los actos impugnados por el
reclamante consisten, en lo sustancial, en las 308 Denuncias, documentos que dan cuenta
de la formulación de Denuncias infraccionales fundadas en la atribución al reclamante de
errores en la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas en las declaraciones
de ingreso que se indican.
17. Que, en consecuencia, se trata, inequívocamente, de actos de
naturaleza infraccional y no de cargos ni de liquidaciones de derechos aduaneros que
requiriesen el pago de diferencias de gravámenes, siendo forzoso concluir que el presente
caso se encuadra exactamente en la hipótesis contemplada en el inciso segundo de
la letra b) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual el Servicio
emitió 308 denuncias donde practicó una nueva clasificación arancelaria de las mercancías
y que debe sujetarse al procedimiento infraccional contemplado en el artículo 185 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
18. Que, el reclamante ha incurrido en un error del
procedimiento, toda vez que ha interpuesto el presente reclamo conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones Aduaneras, previsto en los artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, en circunstancias que, según se ha razonado precedentemente,
los actos objeto de impugnación —consistentes en 308 Denuncias infraccionales hacen
procedente, en su caso y, una vez aplicadas las multas respectivas en las correspondientes
audiencias infraccionales, el Procedimiento infraccional de reclamación contemplado
en los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
19. Que así las cosas, de una interpretación armónica de toda la
normativa citada precedentemente, es forzoso concluir que por expreso mandato legal, la
reclamación judicial en este supuesto, sólo procede en contra de las multas que se
apliquen en las correspondientes audiencias infraccionales, debiendo tramitarse
conforme al procedimiento de los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, no constando en autos que se haya llevado a efecto las respectivas audiencias
infraccionales en los términos del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas ni, por ende,
que se haya aplicado multa alguna que sea susceptible de ser reclamada por esta vía.
20. Que, por tanto, este Tribunal acogerá la excepción
interpuesta porque estima que carece de competencia para conocer del reclamo
interpuesto en autos, toda vez que no ha sido deducida reclamación en contra de las
multas aplicadas en los términos exigidos por los artículos 185 y 186 de la Ordenanza
de Aduanas, presupuesto habilitante e indispensable para el ejercicio de la acción en esta
sede, careciendo, además, la reclamante de un interés actual comprometido, toda vez
que, no existiendo aún multas aplicadas, no hay derecho lesionado que reparar ni conflicto
de relevancia jurídica que resolver en los términos del artículo 1° de la Ley N° 20.322,
careciendo el presente procedimiento de la finalidad y sustento bastante para justificar el
ejercicio de la actividad jurisdiccional de este Tribunal, sin perjuicio del derecho que asiste
al reclamante de accionar por la vía procesal establecida en la letra b) inciso segundo
del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, una vez que se hayan aplicado las
multas en los términos exigidos por la normativa precedentemente citada.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo, 117 letra b) y 122
de la Ordenanza de Aduanas y articulo 303 N°6 y demás pertinentes del Código de
Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al incidente deducido a lo principal de fojas 91, sin
costas.
2. DÉJESE SIN EFECTO lo proveído a lo principal de fojas 48 y
en su lugar se PROVEE: “Atendido la falta de interés actualmente comprometido y la
incompetencia del Tribunal SE DECLARA: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y
siguientes POR INCOMPETENTE.”
DÉJESE sin efecto la suspensión decretada a fojas 94.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio y DESE AVISO.
RUC : 26-9-0000346-1
RIT : GR-14-00031-2026
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA TITULAR ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
MVR/PFA/TVY
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (carta certificada)
-Libro de Sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
2026-05-12T15:47:13-0400
Lily Paola Feliú Azzar
2026-05-12T18:54:58-0400
Chile
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.