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Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00031-2026 · 12 de mayo de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00031-2026
RUC
26-9-0000346-1
Fecha
Materia
Otras actuaciones base tributos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valparaíso, doce de mayo de dos mil veintiséis. Resolviendo derechamente la excepción de previo y especial pronunciamiento deducido a lo principal de fojas 91; VISTO: Lo expuesto por el articulista, el traslado evacuado por la parte reclamante a fojas 96 y el mérito del proceso; CONSIDERANDO: 1. Que con fecha 17 de marzo de 2026, doña Carolina Sánchez Acuña, Agente de Aduana, debidamente patrocinada por el abogado don Luis Mondaca Muñoz, presentó reclamo en Procedimiento General de Reclamación Aduanera en contra de trescientos ocho (308) formularios de denuncia por supuestos errores de clasificación arancelaria del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, emitidos por la Dirección Regional de Aduanas de Los Andes, respecto a las cuales no se le han cursado las multas respectivas. 2. Que a fojas 91, la parte reclamada interpone incidente de previo y especial pronunciamiento, fundado en el artículo 117 letra b) de la Ordenanza de Aduanas en relación con el artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil. 3. Que, para analizar la excepción en los términos presentados por Aduana, previamente, es necesario señalar que el artículo 1° de la Ley N° 20.322 confiere competencia a este Tribunal Tributario y Aduanero para, entre otras materias, “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.” 4. Que, con esos antecedentes, debe considerarse que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas regula los actos reclamables conforme al Procedimiento General de Reclamación, que es precisamente el invocado por el actor en su libelo pretensor. 5. Que, de la lectura de lo dispuesto en la letra a) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, se desprende que cuando la actuación reclamada consista en “liquidaciones, cargos o actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de impuestos, tasas o gravámenes”, el reclamo debe ser conocido a través del Procedimiento General de Reclamaciones Aduaneras, fundado en la letra a) citada, la cual no resulta aplicable al presente caso, por cuanto ya se ha dejado establecido que en este se formuló solos Denuncias infraccionales por errores en la clasificación aduanera y no se emitieron Cargos algunos, por cuanto no existe diferencia de tributación aduanera. 6. Que, habiéndose descartado la aplicación a este caso de la letra a) del artículo 117 aludido, procede analizar si es aplicable lo dispuesto en la letra b) del mismo artículo. 7. Que, el artículo 117 letra b) de la Ordenanza de Aduanas, en su texto vigente conforme a la modificación introducida por la Ley N°21.713, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de octubre de 2024, contempla dos hipótesis procedimentales que deben ser analizadas en forma conjunta y sistemática para los efectos de determinar cuál de ellas resulta aplicable en la especie. 8. Que así, la primera hipótesis, contenida en el inciso primero de la letra b) antes referida, confiere competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer, mediante el Procedimiento General de Reclamación, de las impugnaciones a la “clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación e importación, practicadas por el Servicio de Aduanas”. 9. Que, a su vez, la segunda hipótesis, contenida en el inciso segundo de la misma letra b) del citado artículo 117, establece que “si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes”. 10. Que, en consecuencia, una interpretación armónica de lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, nos lleva a concluir que al reclamarse la clasificación arancelaria, como es el caso en cuestión, si Aduanas emite una Denuncia a consecuencia de la clasificación, como ocurre precisamente en el caso materia de este reclamo, como imperativamente lo dispone el inciso segundo de la letra b) del artículo 117 en análisis, el reclamo “solo procederá en contra de la multa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes”, esto es, conforme al Procedimiento de Reclamo de Multas por Infracciones Aduaneras, en dicho procedimiento, en consecuencia, deberá conocerse y resolverse sobre la correcta clasificación arancelaria y al mismo tiempo sobre la multa aplicada por el error en la clasificación. 11. Que dicho lo anterior, este sentenciador concluye que la Ley N°21.713, al modificar el artículo 117 letra b) de la Ordenanza de Aduanas, delimitó expresamente los carriles procedimentales atendiendo al acto administrativo comprometido, modificación que teniendo carácter procesal rige “in actum” desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 12. Que, por otra parte, es necesario señalar que los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas regulan el Procedimiento de Reclamo de Multas por Infracciones Aduaneras, estableciendo el artículo 185 que los funcionarios que detecten una contravención la harán constar por escrito, señalando los hechos constitutivos y la norma infringida, citándose al infractor a una audiencia en que podrá ejercer sus alegaciones. Concurriendo a dicha audiencia y rechazando la existencia de la infracción, el Administrador de la Aduana resolverá con el mérito de los antecedentes, pudiendo aplicar la multa conforme al artículo 186. Sólo una vez aplicada ésta, el inciso final del citado precepto dispone que “el afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente.” 13. Que, por su parte, también es relevante considerar que el inciso tercero parte final, del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, al regular el reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero en el contexto del procedimiento infraccional, dispone expresamente que “si se hubiere reclamado de la clasificación u origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto.” Si bien esta norma parece en principio contradictoria con lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, este sentenciador entiende que esta última resulta aplicable a los casos en que Aduanas emitió por un mismo hecho, primero un Cargo aduanero y en un tiempo posterior una Denuncia, hecho que no ha ocurrido en la especie. 14. Que, de acuerdo con lo anterior, si se reclamó el Cargo conforme a la letra a) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, después, cuando se emita la Denuncia y se aplique la Multa respectiva, si se reclama de dicha Multa, sólo se podrá discutir la procedencia o no de esta, quedando afirme lo ya resuelto en materia de clasificación en el Procedimiento General de Reclamación. 15. Que, la interpretación precedente resulta acorde con el principio de conservación o eficacia de la norma, en cuya virtud debe preferirse aquella que le otorgue efecto y permita la aplicación de una disposición legal por sobre aquella que la deja sin aplicación, sobre todo en un caso como este en el cual ambas disposiciones corresponden a modificaciones que fueron introducidas por la Ley N°21.713. 16. Que, así las cosas, analizado el mérito del libelo de fojas 1 y los antecedentes que se acompañan, es posible constatar que los actos impugnados por el reclamante consisten, en lo sustancial, en las 308 Denuncias, documentos que dan cuenta de la formulación de Denuncias infraccionales fundadas en la atribución al reclamante de errores en la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas en las declaraciones de ingreso que se indican. 17. Que, en consecuencia, se trata, inequívocamente, de actos de naturaleza infraccional y no de cargos ni de liquidaciones de derechos aduaneros que requiriesen el pago de diferencias de gravámenes, siendo forzoso concluir que el presente caso se encuadra exactamente en la hipótesis contemplada en el inciso segundo de la letra b) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual el Servicio emitió 308 denuncias donde practicó una nueva clasificación arancelaria de las mercancías y que debe sujetarse al procedimiento infraccional contemplado en el artículo 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 18. Que, el reclamante ha incurrido en un error del procedimiento, toda vez que ha interpuesto el presente reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones Aduaneras, previsto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en circunstancias que, según se ha razonado precedentemente, los actos objeto de impugnación —consistentes en 308 Denuncias infraccionales hacen procedente, en su caso y, una vez aplicadas las multas respectivas en las correspondientes audiencias infraccionales, el Procedimiento infraccional de reclamación contemplado en los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 19. Que así las cosas, de una interpretación armónica de toda la normativa citada precedentemente, es forzoso concluir que por expreso mandato legal, la reclamación judicial en este supuesto, sólo procede en contra de las multas que se apliquen en las correspondientes audiencias infraccionales, debiendo tramitarse conforme al procedimiento de los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, no constando en autos que se haya llevado a efecto las respectivas audiencias infraccionales en los términos del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas ni, por ende, que se haya aplicado multa alguna que sea susceptible de ser reclamada por esta vía. 20. Que, por tanto, este Tribunal acogerá la excepción interpuesta porque estima que carece de competencia para conocer del reclamo interpuesto en autos, toda vez que no ha sido deducida reclamación en contra de las multas aplicadas en los términos exigidos por los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, presupuesto habilitante e indispensable para el ejercicio de la acción en esta sede, careciendo, además, la reclamante de un interés actual comprometido, toda vez que, no existiendo aún multas aplicadas, no hay derecho lesionado que reparar ni conflicto de relevancia jurídica que resolver en los términos del artículo 1° de la Ley N° 20.322, careciendo el presente procedimiento de la finalidad y sustento bastante para justificar el ejercicio de la actividad jurisdiccional de este Tribunal, sin perjuicio del derecho que asiste al reclamante de accionar por la vía procesal establecida en la letra b) inciso segundo del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, una vez que se hayan aplicado las multas en los términos exigidos por la normativa precedentemente citada. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo, 117 letra b) y 122 de la Ordenanza de Aduanas y articulo 303 N°6 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR al incidente deducido a lo principal de fojas 91, sin costas. 2. DÉJESE SIN EFECTO lo proveído a lo principal de fojas 48 y en su lugar se PROVEE: “Atendido la falta de interés actualmente comprometido y la incompetencia del Tribunal SE DECLARA: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes POR INCOMPETENTE.” DÉJESE sin efecto la suspensión decretada a fojas 94. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DESE AVISO. RUC : 26-9-0000346-1 RIT : GR-14-00031-2026 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA TITULAR ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR MVR/PFA/TVY DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (carta certificada) -Libro de Sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2026-05-12T15:47:13-0400 Lily Paola Feliú Azzar 2026-05-12T18:54:58-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.