Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00034-2026 · 8 de mayo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00034-2026
- RUC
- 26-9-0000383-6
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, ocho de mayo de dos mil veintiséis.
RESOLVIENDO DERECHAMENTE LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA A
LO PRINCIPAL DE FOJAS 32: VISTO: Lo expuesto por el articulista, traslado evacuado a
fojas 37 y el mérito del proceso;
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y siguientes, compareció la parte reclamante
dirigiendo su acción en contra de la actuación del Servicio de Aduanas Dirección Regional
de Los Andes, contenida en el formulario de denuncia N°1519005 de fecha 29.12.2025, a
través de la cual se modifica la clasificación arancelaria asignada a la mercancia amparada
en la Declaración de Ingreso N°4102364148 de fecha 07.03.2024, mediante Procedimiento
General de Reclamación contemplado en el artículo 117 letra a) de la Ordenanza de
Aduanas.
2. Que con fecha 26.03.2026, se tuvo por interpuesto el reclamo de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, conforme al
Procedimiento General de Reclamación.
3. Que a fojas 32, la parte reclamada interpone la excepción
dilatoria del artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el
procedimiento asignado al presente juicio no sería el correcto, conforme lo dispuesto en el
artículo 117 letra b) inciso 2, de la Ordenanza de Aduanas, debiendo aplicarse en su lugar el
procedimiento especial para la aplicación de sanciones por infracciones aduaneras, previsto
en el Título II, Libro III, de la Ordenanza de Aduanas.
4. Que, consta del documento acompañado a fojas 15 a 20 vuelta,
correspondiente al formulario Denuncia N°1519005, que la descripción de los hechos que
constituyen la infracción, corresponden a “Error en los documentos de destinación aduanera.
Iguales derechos o impuestos”, consecuentemente con ello, no se ha emitido Cargo
aduanero derivado de la misma presunta infracción. Además, consta en la misma Denuncia
que el error es en la clasificación.
5. Que, previamente, es necesario señalar que el artículo 1° de la
Ley N° 20.322 confiere competencia a este Tribunal Tributario y Aduanero para, entre otras
materias, “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.”
6. Que, con esos antecedentes, debe considerarse que el artículo
117 de la Ordenanza de Aduanas regula los actos reclamables conforme al Procedimiento
General de Reclamación, que es precisamente el invocado por la parte reclamante en su
libelo pretensor y que esta judicatura dio curso al tener por interpuesto el reclamo, conforme
el Procedimiento General de Reclamación a fojas 25.
7. Que, de la lectura de lo dispuesto en la letra a) del artículo 117
de la Ordenanza de Aduanas, se desprende que cuando la actuación reclamada consista
en “liquidaciones, cargos o actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de impuestos, tasas o gravámenes”, el reclamo debe ser
conocido a través del Procedimiento General de Reclamaciones Aduaneras, fundado en
la letra a) citada, la cual no resulta aplicable al presente caso, por cuanto ya se ha dejado
establecido que en este se formuló solo Denuncia infraccional por error en la clasificación
aduanera y no se emitió Cargo alguno, por cuanto no existe diferencia de tributación
aduanera.
8. Que, habiéndose descartado la aplicación a este caso de la
letra a) del artículo 117 aludido, procede analizar si es aplicable lo dispuesto en la letra b)
del mismo artículo.
9. Que, el artículo 117 letra b) de la Ordenanza de Aduanas, en
su texto vigente conforme a la modificación introducida por la Ley N°21.713, publicada en el
Diario Oficial con fecha 24 de octubre de 2024, contempla dos hipótesis procedimentales
que deben ser analizadas en forma conjunta y sistemática para los efectos de determinar
cuál de ellas resulta aplicable en la especie.
10. Que así, la primera hipótesis, contenida en el inciso primero
de la letra b) antes referida, confiere competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros
para conocer, mediante el Procedimiento General de Reclamación, de las impugnaciones
a la “clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación e importación,
practicadas por el Servicio de Aduanas”.
11. Que, a su vez, la segunda hipótesis, contenida en el inciso
segundo de la misma letra b) del citado artículo 117, establece que “si como
consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula
una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el
procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes”.
12. Que, en consecuencia, una interpretación armónica de lo
dispuesto en las letras a) y b) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, nos lleva a
concluir que al reclamarse la clasificación arancelaria, como es el caso en cuestión, si
Aduanas emite una Denuncia a consecuencia de la clasificación, como ocurre precisamente
en el caso materia de este reclamo, como imperativamente lo dispone el inciso segundo de
la letra b) del artículo 117 en análisis, el reclamo “solo procederá en contra de la multa,
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes”, esto es, conforme al
Procedimiento de Reclamo de Multas por Infracciones Aduaneras, en dicho
procedimiento, en consecuencia, deberá conocerse y resolverse sobre la correcta
clasificación arancelaria y al mismo tiempo sobre la multa aplicada por el error en la
clasificación.
13. Que dicho lo anterior, este sentenciador concluye que la Ley N°
21.713, al modificar el artículo 117 letra b) de la Ordenanza de Aduanas, delimitó
expresamente los carriles procedimentales atendiendo al acto administrativo comprometido,
modificación que teniendo carácter procesal rige “in actum” desde la fecha de su publicación
en el Diario Oficial.
14. Que, por otra parte, es necesario señalar que los artículos 185
y siguientes de la Ordenanza de Aduanas regulan el Procedimiento de Reclamo de Multas
por Infracciones Aduaneras, estableciendo el artículo 185 que los funcionarios que detecten
una contravención la harán constar por escrito, señalando los hechos constitutivos y la norma
infringida, citándose al infractor a una audiencia en que podrá ejercer sus alegaciones.
Concurriendo a dicha audiencia y rechazando la existencia de la infracción, el Administrador
de la Aduana resolverá con el mérito de los antecedentes, pudiendo aplicar la multa conforme
al artículo 186. Sólo una vez aplicada ésta, el inciso final del citado precepto dispone que “el
afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de la realización de la audiencia respectiva, ante el
Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en
el artículo siguiente.”
15. Que, por su parte, también es relevante considerar que el inciso
tercero parte final, del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, al regular el reclamo ante
el Tribunal Tributario y Aduanero en el contexto del procedimiento infraccional, dispone
expresamente que “si se hubiere reclamado de la clasificación u origen de conformidad con
el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo
resuelto.” Si bien esta norma parece en principio contradictoria con lo dispuesto en el inciso
segundo de la letra b) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, este sentenciador
entiende que esta última resulta aplicable a los casos en que Aduanas emitió por un mismo
hecho, primero un Cargo aduanero y en un tiempo posterior una Denuncia.
16. Que, de acuerdo con lo anterior, si se reclamó el Cargo
conforme a la letra a) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, después, cuando se
emita la Denuncia y se aplique la Multa respectiva, si se reclama de dicha Multa, sólo se
podrá discutir la procedencia o no de esta, quedando afirme lo ya resuelto en materia de
clasificación en el Procedimiento General de Reclamación.
17. Que, la interpretación precedente resulta acorde con el
principio de conservación o eficacia de la norma, en cuya virtud debe preferirse aquella que
le otorgue efecto y permita la aplicación de una disposición legal por sobre aquella que la
deja sin aplicación, sobre todo en un caso como este en el cual ambas disposiciones
corresponden a modificaciones que fueron introducidas por la Ley N°21.713.
18. Que, así las cosas, analizado el mérito del libelo de fojas 1 y
los antecedentes que se acompañan, es posible constatar que el acto impugnado por el
reclamante consiste, en la Denuncia N°1519005 de fecha 29.12.2025 documento que da
cuenta de la atribución al reclamante de un error en la clasificación arancelaria de la
mercancía amparada en la declaración de ingreso que en esta se indica.
19. Que, en consecuencia, se trata, inequívocamente, de un acto
de naturaleza infraccional y no de cargos ni de liquidaciones de derechos aduaneros: que
requiriese el pago de diferencias de gravámenes, siendo forzoso concluir que el presente
caso se encuadra exactamente en la hipótesis contemplada en el inciso segundo de
la letra b) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual el Servicio emitió
una denuncia donde practicó una nueva clasificación arancelaria de las mercancías y que
debe sujetarse al procedimiento infraccional contemplado en el artículo 185 y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas.
20. Que, se ha incurrido en un error del procedimiento, toda vez
que ha interpuesto el presente reclamo conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones Aduaneras, previsto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, en circunstancias que, según se ha razonado precedentemente, el acto objeto de
impugnación —consistente en una Denuncia infraccional hace procedente, en su caso y, una
vez aplicada la multa respectiva en la correspondiente audiencia infraccional, el
Procedimiento infraccional de reclamación contemplado en los artículos 185 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
21. Que así las cosas, de una interpretación armónica de toda la
normativa citada precedentemente, es forzoso concluir que por expreso mandato legal, la
reclamación judicial en este supuesto, sólo procede en contra de la multa que se
aplique en la correspondiente audiencia infraccional, debiendo tramitarse conforme al
procedimiento de los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, no
constando en autos que se haya llevado a efecto la respectiva audiencia infraccional en los
términos del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas ni, por ende, que se haya aplicado
multa alguna que sea susceptible de ser reclamada por esta vía.
22. Que, conforme los razonamientos desarrollados, se deberá
acoger la excepción deducida en lo principal de fojas 32, por ser este Tribunal incompetente
para conocer de la acción dirigida en contra de la Denuncia N°1519005 de fecha 29.12.2025
en los terminos del articulo 117 letra a) de la Ordenanza de Aduanas y por carecer la
reclamante de interés actual comprometido, esto último atendido que del documento de fojas
21 consta que no se ha efectuada la audiencia de rigor y, consecuente con ello, aún no se le
ha aplicado Multa alguna que reclamar por esta vía.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley N° 20.322, y en los artículos 117 letra b) inciso segundo, 185 y 186 de la Ordenanza de
Aduanas y artículo 303 N°6 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR a la excepción deducida a lo principal de fojas 32.
2. DECLÁRASE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer
del reclamo de fojas 1 en la forma interpuesta, por no haberse aplicado a la fecha Multa alguna
que reclamar por esta vía. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste al actor de reclamar
cuando se le aplique una Multa, conforme al procedimiento establecido en los artículos 185 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117 letra b)
inciso 2°, de la Ordenanza de Aduanas.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
considerar que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio.
RUC : 26-9-0000383-6
RIT : GR-14-00034-2026
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/CCC
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
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Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
2026-05-08T13:24:27-0400
Lily Paola Feliú Azzar
2026-05-08T13:31:16-0400
Chile
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.