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Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00034-2026 · 8 de mayo de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00034-2026
RUC
26-9-0000383-6
Fecha
Materia
Otras actuaciones base tributos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Incompetencia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valparaíso, ocho de mayo de dos mil veintiséis. RESOLVIENDO DERECHAMENTE LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA A LO PRINCIPAL DE FOJAS 32: VISTO: Lo expuesto por el articulista, traslado evacuado a fojas 37 y el mérito del proceso; CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y siguientes, compareció la parte reclamante dirigiendo su acción en contra de la actuación del Servicio de Aduanas Dirección Regional de Los Andes, contenida en el formulario de denuncia N°1519005 de fecha 29.12.2025, a través de la cual se modifica la clasificación arancelaria asignada a la mercancia amparada en la Declaración de Ingreso N°4102364148 de fecha 07.03.2024, mediante Procedimiento General de Reclamación contemplado en el artículo 117 letra a) de la Ordenanza de Aduanas. 2. Que con fecha 26.03.2026, se tuvo por interpuesto el reclamo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, conforme al Procedimiento General de Reclamación. 3. Que a fojas 32, la parte reclamada interpone la excepción dilatoria del artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el procedimiento asignado al presente juicio no sería el correcto, conforme lo dispuesto en el artículo 117 letra b) inciso 2, de la Ordenanza de Aduanas, debiendo aplicarse en su lugar el procedimiento especial para la aplicación de sanciones por infracciones aduaneras, previsto en el Título II, Libro III, de la Ordenanza de Aduanas. 4. Que, consta del documento acompañado a fojas 15 a 20 vuelta, correspondiente al formulario Denuncia N°1519005, que la descripción de los hechos que constituyen la infracción, corresponden a “Error en los documentos de destinación aduanera. Iguales derechos o impuestos”, consecuentemente con ello, no se ha emitido Cargo aduanero derivado de la misma presunta infracción. Además, consta en la misma Denuncia que el error es en la clasificación. 5. Que, previamente, es necesario señalar que el artículo 1° de la Ley N° 20.322 confiere competencia a este Tribunal Tributario y Aduanero para, entre otras materias, “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.” 6. Que, con esos antecedentes, debe considerarse que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas regula los actos reclamables conforme al Procedimiento General de Reclamación, que es precisamente el invocado por la parte reclamante en su libelo pretensor y que esta judicatura dio curso al tener por interpuesto el reclamo, conforme el Procedimiento General de Reclamación a fojas 25. 7. Que, de la lectura de lo dispuesto en la letra a) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, se desprende que cuando la actuación reclamada consista en “liquidaciones, cargos o actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de impuestos, tasas o gravámenes”, el reclamo debe ser conocido a través del Procedimiento General de Reclamaciones Aduaneras, fundado en la letra a) citada, la cual no resulta aplicable al presente caso, por cuanto ya se ha dejado establecido que en este se formuló solo Denuncia infraccional por error en la clasificación aduanera y no se emitió Cargo alguno, por cuanto no existe diferencia de tributación aduanera. 8. Que, habiéndose descartado la aplicación a este caso de la letra a) del artículo 117 aludido, procede analizar si es aplicable lo dispuesto en la letra b) del mismo artículo. 9. Que, el artículo 117 letra b) de la Ordenanza de Aduanas, en su texto vigente conforme a la modificación introducida por la Ley N°21.713, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de octubre de 2024, contempla dos hipótesis procedimentales que deben ser analizadas en forma conjunta y sistemática para los efectos de determinar cuál de ellas resulta aplicable en la especie. 10. Que así, la primera hipótesis, contenida en el inciso primero de la letra b) antes referida, confiere competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer, mediante el Procedimiento General de Reclamación, de las impugnaciones a la “clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación e importación, practicadas por el Servicio de Aduanas”. 11. Que, a su vez, la segunda hipótesis, contenida en el inciso segundo de la misma letra b) del citado artículo 117, establece que “si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes”. 12. Que, en consecuencia, una interpretación armónica de lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, nos lleva a concluir que al reclamarse la clasificación arancelaria, como es el caso en cuestión, si Aduanas emite una Denuncia a consecuencia de la clasificación, como ocurre precisamente en el caso materia de este reclamo, como imperativamente lo dispone el inciso segundo de la letra b) del artículo 117 en análisis, el reclamo “solo procederá en contra de la multa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes”, esto es, conforme al Procedimiento de Reclamo de Multas por Infracciones Aduaneras, en dicho procedimiento, en consecuencia, deberá conocerse y resolverse sobre la correcta clasificación arancelaria y al mismo tiempo sobre la multa aplicada por el error en la clasificación. 13. Que dicho lo anterior, este sentenciador concluye que la Ley N° 21.713, al modificar el artículo 117 letra b) de la Ordenanza de Aduanas, delimitó expresamente los carriles procedimentales atendiendo al acto administrativo comprometido, modificación que teniendo carácter procesal rige “in actum” desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 14. Que, por otra parte, es necesario señalar que los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas regulan el Procedimiento de Reclamo de Multas por Infracciones Aduaneras, estableciendo el artículo 185 que los funcionarios que detecten una contravención la harán constar por escrito, señalando los hechos constitutivos y la norma infringida, citándose al infractor a una audiencia en que podrá ejercer sus alegaciones. Concurriendo a dicha audiencia y rechazando la existencia de la infracción, el Administrador de la Aduana resolverá con el mérito de los antecedentes, pudiendo aplicar la multa conforme al artículo 186. Sólo una vez aplicada ésta, el inciso final del citado precepto dispone que “el afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente.” 15. Que, por su parte, también es relevante considerar que el inciso tercero parte final, del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, al regular el reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero en el contexto del procedimiento infraccional, dispone expresamente que “si se hubiere reclamado de la clasificación u origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto.” Si bien esta norma parece en principio contradictoria con lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, este sentenciador entiende que esta última resulta aplicable a los casos en que Aduanas emitió por un mismo hecho, primero un Cargo aduanero y en un tiempo posterior una Denuncia. 16. Que, de acuerdo con lo anterior, si se reclamó el Cargo conforme a la letra a) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, después, cuando se emita la Denuncia y se aplique la Multa respectiva, si se reclama de dicha Multa, sólo se podrá discutir la procedencia o no de esta, quedando afirme lo ya resuelto en materia de clasificación en el Procedimiento General de Reclamación. 17. Que, la interpretación precedente resulta acorde con el principio de conservación o eficacia de la norma, en cuya virtud debe preferirse aquella que le otorgue efecto y permita la aplicación de una disposición legal por sobre aquella que la deja sin aplicación, sobre todo en un caso como este en el cual ambas disposiciones corresponden a modificaciones que fueron introducidas por la Ley N°21.713. 18. Que, así las cosas, analizado el mérito del libelo de fojas 1 y los antecedentes que se acompañan, es posible constatar que el acto impugnado por el reclamante consiste, en la Denuncia N°1519005 de fecha 29.12.2025 documento que da cuenta de la atribución al reclamante de un error en la clasificación arancelaria de la mercancía amparada en la declaración de ingreso que en esta se indica. 19. Que, en consecuencia, se trata, inequívocamente, de un acto de naturaleza infraccional y no de cargos ni de liquidaciones de derechos aduaneros: que requiriese el pago de diferencias de gravámenes, siendo forzoso concluir que el presente caso se encuadra exactamente en la hipótesis contemplada en el inciso segundo de la letra b) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual el Servicio emitió una denuncia donde practicó una nueva clasificación arancelaria de las mercancías y que debe sujetarse al procedimiento infraccional contemplado en el artículo 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 20. Que, se ha incurrido en un error del procedimiento, toda vez que ha interpuesto el presente reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones Aduaneras, previsto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en circunstancias que, según se ha razonado precedentemente, el acto objeto de impugnación —consistente en una Denuncia infraccional hace procedente, en su caso y, una vez aplicada la multa respectiva en la correspondiente audiencia infraccional, el Procedimiento infraccional de reclamación contemplado en los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 21. Que así las cosas, de una interpretación armónica de toda la normativa citada precedentemente, es forzoso concluir que por expreso mandato legal, la reclamación judicial en este supuesto, sólo procede en contra de la multa que se aplique en la correspondiente audiencia infraccional, debiendo tramitarse conforme al procedimiento de los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, no constando en autos que se haya llevado a efecto la respectiva audiencia infraccional en los términos del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas ni, por ende, que se haya aplicado multa alguna que sea susceptible de ser reclamada por esta vía. 22. Que, conforme los razonamientos desarrollados, se deberá acoger la excepción deducida en lo principal de fojas 32, por ser este Tribunal incompetente para conocer de la acción dirigida en contra de la Denuncia N°1519005 de fecha 29.12.2025 en los terminos del articulo 117 letra a) de la Ordenanza de Aduanas y por carecer la reclamante de interés actual comprometido, esto último atendido que del documento de fojas 21 consta que no se ha efectuada la audiencia de rigor y, consecuente con ello, aún no se le ha aplicado Multa alguna que reclamar por esta vía. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 20.322, y en los artículos 117 letra b) inciso segundo, 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas y artículo 303 N°6 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR a la excepción deducida a lo principal de fojas 32. 2. DECLÁRASE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer del reclamo de fojas 1 en la forma interpuesta, por no haberse aplicado a la fecha Multa alguna que reclamar por esta vía. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste al actor de reclamar cuando se le aplique una Multa, conforme al procedimiento establecido en los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117 letra b) inciso 2°, de la Ordenanza de Aduanas. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por considerar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. RUC : 26-9-0000383-6 RIT : GR-14-00034-2026 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. MVR/PFA/CCC DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2026-05-08T13:24:27-0400 Lily Paola Feliú Azzar 2026-05-08T13:31:16-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.