Artículo 18 de la Ley 16.744 (Accidentes del Trabajo)
Qué dice el artículo
Artículo 18°.- En caso de incumplimiento de la obligación de cotizar de parte de los empleadores afectos a alguna Mutualidad, deberán observarse las siguientes reglas: a) La Mutualidad deberá hacer la liquidación de las cotizaciones adeudadas; b) El infractor deberá pagar un interés penal de un 3% mensual sobre el monto de lo adeudado, y c) En la misma liquidación se impondrá, también, una multa cuyo monto será equivalente al 50% de las imposiciones adeudadas, y en ningún caso, inferior a medio sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago. Esta multa se recargará en un 50% si la infracción se produce con posterioridad a haberse verificado un accidente o enfermedad por algún trabajador. La liquidación aprobada por el presidente de la respectiva Mutualidad tendrá mérito ejecutivo y su notificación y cobro se ajustarán a las mismas normas que rigen para el sistema de cobranza judicial del Servicio de Seguro Social, gozando, también, del mismo privilegio.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 1 de febrero de 1968 · promulgación: 23 de enero de 1968 · Última modificación: 10 de diciembre de 2021.
Jurisprudencia
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Crear cuenta de pruebaArtículos que se citan junto a este
- Art. 470 · Código Penal
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 161 · Código del Trabajo
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 63 · Código del Trabajo
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 162 · Código del Trabajo
- Art. 93 · Constitución Política de la República