Artículo 85 de la Ley 16.744 (Accidentes del Trabajo)
Qué dice el artículo
Artículo 85° Reemplázase el artículo transitorio N° 3° de la ley 8.198, por el siguiente: "Artículo 3° transitorio Los aparatos y equipos de protección destinados a prevenir los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y los instrumentos científicos destinados a la investigación y medición de los riesgos profesionales que el Servicio Nacional de Salud indique, así como también los instrumentos quirúrgicos, aparatos de rayos X y demás instrumentales que sean indicados por dicho Servicio, serán incluidos en las listas de importación permitida del Banco Central de Chile y de la Corporación del Cobre y estarán liberados de depósitos, de derechos de internación, de cualquier otro gravamen que se cobre por las Aduanas y de los otros impuestos a las importaciones, a menos que ellos se fabriquen en el país en condiciones favorables de calidad y precio".
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 1 de febrero de 1968 · promulgación: 23 de enero de 1968 · Última modificación: 10 de diciembre de 2021.
Jurisprudencia
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