Artículo 95 de la Ley 18.695 (LOC de Municipalidades)
Qué dice el artículo
Artículo 95.- Para ser miembro del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil se requerirá: a) Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de organizaciones señalados en la Ley Nº 19.418;
b) Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento, en caso que corresponda, en el momento de la elección;
c) Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y
d) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.
Serán aplicables a los miembros del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla para los miembros de los concejos.
Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de marzo de 1988 · promulgación: 29 de marzo de 1988 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 26 de julio de 2006 · Última modificación: 12 de agosto de 2026.
Jurisprudencia
La Ley 18.695 fue refundida y sus artículos cambiaron de número: los fallos citan el artículo 95 tanto en la numeración antigua como en la actual, así que aquí no se muestran.
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