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Contraloría General de la República · N° 066601N11

Dictamen N° 66.601, de 21 de octubre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 66.601 Fecha:21-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Marcelo Lajehanniere Casal, ex funcionario de la Armada de Chile, exonerado político, para reclamar porque la Caja de Previsión de la Defensa Nacional se niega a pagarle la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular. Requerida de informe, la mencionada Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifiesta, en síntesis, que se ha abstenido de iniciar cualquier gestión a la espera de la resolución definitiva de la situación del interesado. Por su parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el expediente previsional respectivo, informa que, según su parecer, el recurrente tendría derecho al beneficio que reclama. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 1.089, de 2010, de la aludida Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se concedió al reclamante una pensión no contributiva de retiro, por un monto inicial mensual de $ 413.567.-, a contar del 1 de julio de 2004, y un desahucio por la suma de $ 5.420.910.-, equivalente a 15 meses de su renta imponible. Dicho documento fue cursado con alcance por este Órgano de Control, mediante el oficio N° 47.249, del mismo año, dado que el peticionario renunció a su bono de reconocimiento, lo que debía ser comunicado a la Superintendencia de Pensiones y al Instituto de Previsión Social, y consignado en la resolución precitada. Luego, producto de las averiguaciones que hiciera al respecto, la referida Secretaría de Estado emitió la resolución N° 1.833, también de 2010, por la cual se dejó sin efecto el citado beneficio no contributivo, toda vez que el bono de reconocimiento al que se hizo alusión en el párrafo precedente, fue liquidado a favor del Depósito Central de Valores, con fecha 9 de noviembre de 2009, la cual fue representada por esta Entidad Fiscalizadora a través del oficio N° 75.405, de igual año, por cuanto previo a dicha revocación, debía verificarse la época en que se concedió la pensión en estudio y se liquidó el anotado documento. Ahora bien, de los antecedentes examinados, especialmente de lo informado por la Superintendencia de Pensiones, consta que el 11 de julio de 1991, el señor Lajehanniere Casal suscribió una solicitud de pensión de vejez anticipada en la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., y que el 28 de octubre de 1992 optó por la modalidad de renta vitalicia inmediata con la Compañía de Seguros Euroamérica S.A., endosando, además, el bono de reconocimiento en cuestión. Al respecto, es útil hacer presente que el artículo 16 de la ley N° 19.234, dispone que las pensiones no contributivas a que se refieren los artículos 6° y 15 de dicho cuerpo legal, son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, con excepción de las concedidas conforme al D.L. N° 3.500, de 1980, y lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el precitado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre ambos beneficios. Con arreglo a ese precepto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 28.895, de 2001, 38.961, de 2005, 20.088, y 25.333, ambos de 2011, ha establecido que la referida Ley de Exonerados Políticos permite optar entre la pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de dichas transacciones, el bono y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquél en el cálculo de la pensión que se otorga en el sistema previsional de las administradoras de fondos de pensiones. Lo anterior, puesto que al liquidarse dicho documento se agota como beneficio previsional, toda vez que el titular incorpora a su pensión el valor obtenido en virtud de la liquidación y pierde su derecho sobre el bono. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el solicitante suscribió una solicitud de pensión en el sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, en el año 1991, esto es, incluso antes de la data en que solicitara su calificación como exonerado político -junio de 2004- y, estando, además, consumido ese bono en la pensión otorgada por su Administradora de Fondos de Pensiones, no cabe sino concluir que no le asiste el derecho a impetrar una prestación no contributiva, por gracia. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que se envíe a retrámite la resolución N° 1.833, de 2010, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, mediante la cual se deja sin efecto la pensión no contributiva, por gracia, del señor Lajehanniere Casal, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 066601N11, de 21 de octubre de 2011.

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