Contraloría General de la República · N° 051792N13
Dictamen N° 51.792, de 14 de agosto de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 51.792 Fecha:14-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director del Hospital San José de Melipilla consultando acerca de la fuente normativa para dictar los correspondientes actos administrativos que dispongan la restitución de las horas utilizadas por parte de los funcionarios de su dependencia que realicen actividades docentes dentro de la jornada institucional. Como cuestión previa, cabe hacer presente que la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, en el documento de fecha 17 de agosto de 2012, sobre seguimiento a las observaciones advertidas en el Informe Final N° 45, de 2010, señaló que se mantenían las irregularidades referentes a que los profesionales médicos de ese Centro Asistencial no tenían definido el horario en que debían hacer la pertinente devolución del tiempo no trabajado por la realización de tales labores docentes y que no existían las autorizaciones para ejercer esas acciones. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 15.076, que contiene el Estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, aplicable en la especie, dispone, en lo que importa, que los cargos de los profesionales funcionarios son compatibles con el “desempeño de cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la jornada contratada.”. Luego, el artículo 8° de la ley N° 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de Gobierno y cargos críticos de la Administración Pública y da normas sobre gastos reservados, previene que “Independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieran desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope.” Enseguida, el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, preceptúa que a esa Secretaría de Estado le corresponderá formular, fijar y controlar las políticas de salud, para lo cual, conforme a su N° 2 tendrá, entre otras funciones la de dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del Sistema, para ejecutar actividades de prevención, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas. A su vez, el inciso primero del artículo 8° de ese texto legal entrega al Subsecretario de Redes Asistenciales la articulación y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema, para la atención integral de las personas y la regulación de la prestación de acciones de salud. Para ello, su inciso segundo previene que tal autoridad propondrá al Ministro políticas, normas, planes y programas, velará por su cumplimiento y coordinará su ejecución por los Servicios de Salud y los demás organismos con competencia en materias de salud. En tal contexto, cabe hacer presente que esta Entidad de Control emitió el consignado Informe Final N° 45, cuando se encontraba vigente la Norma General Técnica y Administrativa N° 18, aprobada mediante resolución exenta N° 418, de 2010, del Ministerio de Salud, sobre asignación y uso de los campos de formación profesional y técnica en el Sistema Nacional de los Servicios de Salud y normas de protección para sus funcionarios, académicos, estudiantes y usuarios. Dicha resolución fue derogada por el decreto exento N° 254, de 2012, del mismo origen, que sancionó la Norma General Técnico y Administrativa que regula la relación asistencial-docente y otros asuntos que expresa. En ese orden de ideas, la letra a. del punto VII del mencionado decreto exento N° 254, denominado “Participación de funcionarios” manifiesta que las autoridades que indica arbitrarán las medidas necesarias para que los servidores de sus respectivas dependencias contribuyan al cumplimiento de los convenios asistenciales docentes. A continuación, la letra b. del mismo punto VII prevé que “La participación en actividades de responsabilidad de la entidad formadora debe ser autorizada en forma escrita por la jefatura directa de cada funcionario, debiendo constar en ella el plazo por el que se extienda o su estimación, así como la descripción general de las actividades en que el funcionario intervendrá.”. Luego, su letra c. expresa que “Los funcionarios podrán realizar labores de colaboración docente dentro de su jornada de trabajo habitual, mientras desarrollan las labores asistenciales propias del cargo que ejercen en el Servicio de Salud, tales como apoyo a estudiantes, acciones de demostración durante la realización de intervenciones quirúrgicas y procedimientos programados por razones asistenciales.”. A su turno, la letra d. de dicha norma técnica dispone que los servidores que tengan relación de trabajo remunerada con alguna institución formadora, cualquiera sea la naturaleza jurídica de aquella, sólo podrán realizar actividades docentes durante la jornada institucional en los términos establecidos en la letra a) del artículo 87 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en el artículo 8° de la ley N° 19.863; cuyas respectivas limitaciones en cuanto a cantidad máxima de horas de docencia son aplicables a los profesionales funcionarios afectos a las leyes N°s. 15.076 y 19.664. Como se observa, el decreto exento N° 254 prevé dos hipótesis que pueden ocurrir durante la jornada de trabajo de los empleados por los que se consulta, a saber: 1) las actividades de colaboración que realicen en el ejercicio de sus tareas habituales, respecto de un convenio asistencial docente suscrito entre ese recinto y una institución formadora (letras a. y c. del punto VII), y 2) las acciones en materias de responsabilidad de la entidad formadora y las labores docentes que ellos ejerzan en virtud de una relación de trabajo remunerada con alguno de esos centros de formación (letras b. y d. del referido acápite VII). Consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que en el primer caso, en atención a que el servidor ejerce una función propia del cargo, no procede la devolución del tiempo que ocupe en ellas, mientras que en el segundo, en armonía con lo preceptuado en el artículo 8° de la ley N° 19.863, se encuentran obligados a compensar ese período de acuerdo a la modalidad que establezca el respectivo jefe de servicio. Así, el Director requirente deberá adoptar las medidas que correspondan de acuerdo a la normativa citada en este pronunciamiento y dar cumplimiento a lo informado por la referida División de Auditoría Administrativa. Por último, se hace presente que el decreto exento N° 254, de 2012, no consignó que fue dictado por orden del Presidente de la República, como lo prevé el N° 2 del artículo 1° del decreto N° 28, de 2009, del Ministerio de Salud -que faculta al Ministro de Salud para firmar “Por Orden de la Presidenta de la República” y delega facultades que indica-. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 051792N13, de 14 de agosto de 2013.
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