Contraloría General de la República · N° 058434N15
Dictamen N° 58.434, de 22 de julio de 2015
Texto del pronunciamiento
N° 58.434 Fecha: 22-VII-2015 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación de doña Sonia Flor Molina Muñoz, asistente de la educación de la Municipalidad de Coronel, quien solicita un pronunciamiento que determine si los servicios que prestó en la entonces Dirección General de Deportes y Recreación, DIGEDER, entre los años 1978 y 1983, resultan útiles para efectos del cómputo de la bonificación adicional de retiro y el bono de naturaleza laboral contemplados en las leyes N°s. 20.652 y 20.305, respectivamente. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia manifiesta, en síntesis, que de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Educación, no es posible considerar el señalado lapso de tiempo en la bonificación del artículo 6° de la ley N° 20.652, toda vez que ese beneficio solo reconoce los periodos servidos en la administración municipal. Agrega que no obstante lo expuesto, procedería contabilizar esos años en el cálculo del bono de naturaleza laboral establecido en la ley N° 20.305, puesto que la DIGEDER, se encuentra incluida en los órganos y servicios públicos que enumera el artículo 1° de ese texto legal, criterio, este último, compartido por la Tesorería Regional de Concepción. Sobre el particular, resulta necesario hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 20.652 otorga una bonificación por retiro voluntario para el personal que se desempeñe al 1 de agosto de 2012 como asistente de la educación en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal, en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y en la entidad administradora de las referidas corporaciones sin fines de lucro que a la fecha de publicación de esa ley -26 de enero de 2013-, se mantengan en tal calidad, y que en el período comprendido entre el 20 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven, en los plazos y condiciones que se fijan en ese texto legal. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la citada ley, “la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1° será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en las entidades mencionadas en dicho artículo, con un máximo de once meses.”. A su turno, el artículo 6° de esa normativa previene que “los trabajadores a los que se conceda la bonificación a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional por antigüedad de cargo fiscal, siempre que al menos tengan quince años de servicio efectivamente prestados en la calidad de asistente de la educación en las entidades que señala el artículo 1°. El monto de la bonificación dependerá de los años de servicio de cada trabajador efectivamente prestados en la calidad de asistente de la educación en las entidades que señala el artículo 1°, adicionando si procede, el tiempo servido en los organismos o entidades educacionales del sector público que se hayan traspasado a la Administración Municipal”, de acuerdo a la tabla que se incluye en ese precepto. Como puede advertirse, para el cálculo de los mencionados beneficios debe atenderse, únicamente, a las labores desempeñadas como asistente de la educación, quedando al margen de esa estimación, las labores desempeñadas en una función diversa, aun cuando se hayan efectuado en organismos o entidades que posteriormente se traspasaron a la administración municipal (aplica dictámenes N°s. 71.953, de 2014 y 11.829, de 2015). Por lo tanto, no procede considerar en la determinación de la bonificación adicional por antigüedad que contempla el citado el artículo 6° de la ley N° 20.652, el lapso servido por la peticionaria en la DIGEDER. Ahora bien, en lo relativo a incluir ese periodo en el cómputo del beneficio establecido en la ley N° 20.305, procede recordar que el artículo 1° de dicho cuerpo normativo, otorga un bono de naturaleza laboral al personal que, a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, es decir, al 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos, entre otros, por el Título II de la ley N° 18.575. Por su parte, su artículo 2° previene que para acceder a la referida prestación, será necesario cumplir con los requisitos copulativos que señala, entre los cuales, se indican, “tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981”, y tener a lo menos 20 años de servicios en las mismas instituciones. Precisado lo anterior, cabe recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 2° de la ley N° 17.276 -normativa derogada por el artículo 78 de la ley N° 19.712-, la DIGEDER era “un Servicio dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra”, cuyas funciones fueron asignadas en ese texto legal, y que en este sentido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 51.088, de 1971 y 23.626, de 1992, indicó que la naturaleza jurídica de dicho organismo correspondía a la de un servicio público centralizado, que actuaba bajo la personalidad jurídica y patrimonio del Fisco. Ante esas consideraciones, es posible establecer que la citada dirección -actual Instituto Nacional de Deportes de Chile-, se encuentra incluida entre aquellas entidades contempladas en el artículo 1° de la ley N° 20.305. En consecuencia, y sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, procede concluir que el periodo servido por la recurrente en la DIGEDER solo puede ser tomado en cuenta en el cómputo de la bonificación prevista en la ley N° 20.305, en la medida, por cierto, que reúna todos los requisitos previstos al efecto. Transcríbase a la Municipalidad de Coronel, a la Tesorería Regional de Concepción, a la Tesorería General de la República, a la Contraloría Regional del Bío-Bío y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 058434N15, de 22 de julio de 2015.
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