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Contraloría General de la República · N° 031574N11

Dictamen N° 31.574, de 18 de mayo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 31.574 Fecha: 18-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Salud de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si son computables, para efectos de trienios de la ley N° 15.076, los tiempos servidos con anterioridad a la obtención de la calidad de profesional funcionario, como auxiliar, enfermero, soldado o becado. Sobre el particular, cabe indicar que según lo dispuesto en el artículo 1° de la citada ley N° 15.076, los médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, se denominan profesionales funcionarios. Enseguida, el inciso tercero de su artículo 7°, dispone que éstos tendrán derecho a un aumento del sueldo base, por cada tres años de antigüedad en los porcentajes y orden que indica, para lo cual, según lo previsto en el inciso cuarto de la misma disposición, se contarán los años servidos como profesional funcionario, entre otros, en Carabineros de Chile, en cualquier carácter, incluso ad honorem. De lo expuesto es dable inferir que para considerar útil un desempeño, para los fines de interés, éste debe haber sido prestado exclusivamente en la calidad que se indica y, además, en alguna de las entidades que expresamente se señalan, tal como se desprende del criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 2.785, de 2010, de este origen. En consecuencia y atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que para la determinación del tiempo servido para efectos de trienios, sólo procede computar aquel desempeño que reúna, copulativamente, las exigencias ya anotadas, no siendo útil, por ende, los servidos en una calidad diversa a la de un profesional funcionario o en una entidad no establecida en la norma, como acontece con los trabajados como auxiliar, enfermero o soldado, tal como se desprende del criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 49.684, de 2009, de este origen. Precisado lo anterior, es menester indicar, que recibe un tratamiento especial el lapso empleado en el desarrollo de una beca. En efecto, acorde a lo preceptuado en el artículo 43 de la referida ley N° 15.076, los profesionales funcionarios, podrán efectuar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, químico-farmacéutica o bioquímica, cuya concesión se hará por concurso, excepto para los profesionales funcionarios generales de zona cuyos contratos les otorguen derecho a ésta; su duración no podrá ser inferior a uno ni superior a tres años, siendo incompatibles con cualquier trabajo profesional; tendrán el horario que determine el reglamento y el monto anual de la beca será una cantidad equivalente a la establecida en el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 15.076. Finalmente, el inciso séptimo del citado artículo 43, en concordancia con el artículo 12 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Becarios, establece que las instituciones empleadoras reconocerán a éstos, para los efectos de trienios, el tiempo cumplido en ese carácter, siempre que se encuentren en posesión del certificado de especialista otorgado por la respectiva Universidad al término de la beca. Así y tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N o 60.602, de 2008, sólo es posible considerar para el cómputo de la antigüedad de que se trata, el lapso correspondiente a una beca de especialización, en la medida que ésta cumpla con los requisitos previstos en los preceptos indicados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 031574N11, de 18 de mayo de 2011.

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