Contraloría General de la República · N° 035373N11
Dictamen N° 35.373, de 3 de junio de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 35.373 Fecha: 3-VI-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 80, de 2011, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante la cual se sanciona a doña Zoraida Valenzuela Pardo, funcionaria del Hospital Psiquiátrico El Peral, con la medida disciplinaria de destitución, al término del sumario administrativo ordenado instruir mediante la resolución exenta N° 245, de 2008, del aludido Servicio. Por su parte, la afectada se ha dirigido a esta Entidad de Control, para solicitar que se deje sin efecto la medida aplicada, atendidas las razones que expone. En forma previa, es menester tener presente que el procedimiento disciplinario de que se trata, tuvo por objeto investigar el origen de la deuda contraída por un residente del Hogar Protegido dependiente de ese organismo, la que obedecería a la compra de bienes para una empleada del mencionado establecimiento, en el cual estuvo hospitalizado, y la comercialización de artículos de perfumería y aseo al interior del referido recinto hospitalario, verificándose, en definitiva, que ese particular adquirió un electrodoméstico, el cual fue entregado a la ocurrente, sin que ésta se lo devolviera, como, asimismo, que la inculpada no llevaba control ni registro de las especies recibidas en ese centro de salud, ni de las que eran entregadas a los pacientes. Puntualizado lo anterior, cabe atender al primer aspecto reclamado por la afectada, en orden a que durante la tramitación del proceso sumarial en análisis, se vulneró su derecho a un racional y justo procedimiento, por cuanto las pruebas recopiladas por el fiscal no fueron analizadas en forma objetiva, arribándose a la decisión que impugna sólo en base a la declaración de un testigo, dejándose de lado la declaración de otros ocho deponentes, incluido el testimonio de la presunta víctima. Al respecto, cabe señalar que, conforme consta de los antecedentes reunidos en la investigación, el día 24 de noviembre de 2007 don Carlos Oyanedel Valenzuela adquirió una lavadora, la que fue despachada al domicilio de la sumariada, donde la recibió el cónyuge de ésta, siendo considerada por la peticionaria como un obsequio, el que no devolvió, tal como ella lo declara a fojas 21 y 22 de autos. Atendido lo expuesto, cabe concluir que la acusada incurrió efectivamente en la conducta por la cual fue sancionada, atendido que aceptó para sí, en razón del cargo o función que servía, un donativo, conducta que, acorde al artículo 62 N° 5, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa. Asimismo, los hechos materia de la investigación fueron establecidos sobre la base del mérito probatorio de otros antecedentes allegados al proceso, tales como el informe de fecha 29 de enero de 2008, emitido por la encargada de Salud Mental del Servicio de Salud Metropolitano Sur, acompañado a fojas 5 del expediente, las declaraciones que constan a fojas 29, 32, 34, 61, 66, 78 y 81 del proceso; el informe N° 21, de 2007, del Departamento de Enfermería, que da cuenta de la venta de insumos realizadas por la afectada a pacientes dentro del recinto hospitalario, adjunto a fojas 31 del mismo legajo; los dichos de la propia inculpada a fojas 21, 52 y 63, y el informe sobre el estado de salud mental del mencionado paciente, emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Barros Luco Trudeau, incluido a fojas 75 del sumario sustanciado. Luego, en cuanto a lo alegado por la interesada, en orden a que, al determinarse el castigo que se impuso, no se ponderaron las circunstancias atenuantes que concurrían a su favor, es dable anotar que el hecho que la superioridad no haya tenido en consideración esos antecedentes no constituye una arbitrariedad, por cuanto, tal como ha sostenido la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, entre otros, en sus dictámenes N os 49.465, de 2006, 47.412, de 2007 y 5.212, de 2009, al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa -como ocurre en la especie-, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida correctiva, ni analizar las circunstancias que, eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de aquéllos. Finalmente, la afectada sostiene que el señor Oyanedel Valenzuela es legalmente capaz, por lo que al recibir su obsequio no incurrió en infracción alguna, más aún si la iniciativa fue de él y no suya, a lo que se debe señalar que una de las conductas que se describen en el antedicho numeral del artículo 62 de la ley N° 18.575, se configura con la aceptación de un donativo, resultando irrelevante el mayor o menor discernimiento del donante, o si existió una previa petición o solicitud del funcionario para obtener la entrega de un bien. En mérito de lo anteriormente expuesto, se rechazan los reclamos planteados y se da curso a la resolución estudiada. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 035373N11, de 3 de junio de 2011.
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