Contraloría General de la República · N° 078796N15
Dictamen N° 78.796, de 5 de octubre de 2015
Texto del pronunciamiento
N° 78.796 Fecha: 05-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan de Dios Vega Torres, exonerado político, solicitando que el Instituto de Previsión Social le pague el monto de la pensión de régimen por la que optó, sin que se deduzcan de su cálculo las cotizaciones que enteró como imponente voluntario en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares. Requerido al efecto, el referido instituto, a esta data, no ha evacuado el informe en cuestión, razón por la cual, dado el tiempo transcurrido, se emite este pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 16 de la ley N° 19.234 dispone, en lo pertinente, que las pensiones no contributivas a que se refieren los artículos 6° y 15 de aquel cuerpo legal son incompatibles con cualquiera otra jubilación proveniente de regímenes previsionales que hayan obtenido o que puedan obtener los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha precisado en los dictámenes N°s 46.238, de 2011, y 26.101, de 2012, entre otros, que dichas pensiones no contributivas se calculan considerando la situación impositiva de los interesados en un periodo determinado que tiene como fecha límite el 10 de marzo de 1990, por lo cual las cotizaciones que registren con posterioridad a ese lapso y que no hayan sido afectadas por otra prestación, puedan ser empleadas en otro beneficio previsional. A su vez, el pronunciamiento N° 15.876, de 2015, de este origen, indica que el derecho de opción que asiste a una persona para escoger entre dos o más beneficios opuestos, no significa, para el titular, la pérdida del derecho a la prestación que no eligió, puesto que este no se agota en el tiempo ni con el primer ejercicio, sino que, por el contrario la opción inicial puede ser posterior y sucesivamente alterada por el beneficiario, salvo que un precepto legal limite esa facultad de manera expresa. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el Instituto de Previsión Social le hizo optar correctamente entre una pensión no contributiva junto a una pensión de régimen que considera los periodos posteriores a marzo de 1990, y una pensión de régimen que abarca toda su afiliación más el abono del artículo 4° de la ley N° 19.234, en virtud de la normativa y la jurisprudencia analizada, ante lo cual el interesado eligió esta última alternativa. En este contexto, es dable hacer presente que de acuerdo a lo establecido en los artículos 47 y 48 de la ley N° 20.255, este Órgano de Control no interviene en el otorgamiento de prestaciones relacionadas con los trabajadores del sector privado, salvo que exista concurrencia del Fisco, lo que no sucede en la especie, tal como ha sido reconocido, entre otros, por el dictamen N° 63.192, de 2015, de este origen. Siendo ello así, corresponde que esa Superintendencia de Pensiones se pronuncie sobre el monto de la jubilación de régimen a la que tendría derecho el señor Vega Torres, quien mantiene vigente su prerrogativa de elección entre las alternativas que se le planteen, luego de tal verificación, para lo cual se le remiten los antecedentes del reclamante. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, a la Contraloría Regional de Coquimbo y al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 078796N15, de 5 de octubre de 2015.
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