Contraloría General de la República · N° 008025N11
Dictamen N° 8.025, de 8 de febrero de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 8.025 Fecha: 8-II-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Leticia Ávila Martínez y doña Sabina Pineda Rojas, funcionarias de la planta profesional de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, para solicitar un pronunciamiento acerca del tiempo de feriado proporcional que les correspondería durante el año 2010, considerando que renunciarían a los cargos que desempeñan, según afirman, en octubre o diciembre de esa anualidad. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó el informe respectivo, el que, no obstante, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control se pronuncia sin dicho antecedente, siendo dable agregar, en todo caso, que conforme a los antecedentes tenidos a la vista no aparece que las peticionarias -quienes se desempeñan en la aludida Subsecretaría desde el 1 de enero de 2005, luego de ser traspasadas desde la Subsecretaría de Salud Pública a través del D.F.L. N° 4, de 2004, del Ministerio de Salud-, hayan presentado la dimisión antes mencionada. Expuesto lo anterior, es menester hacer presente que el artículo 103 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuerpo de normas aplicable a las recurrentes, previene, en lo que interesa, que el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio. Luego, en concordancia con la reseñada norma estatutaria y con lo resuelto por esta Contraloría General en sus dictámenes N os 74.012, de 2010 y 3.591, de 2004, entre otros, es forzoso colegir que a las interesadas no les asiste el derecho al feriado proporcional por el que consultan, ni al pago de una indemnización por dicho rubro, toda vez que el beneficio de que se trata está previsto en el Código del Trabajo, normativa que no regula la relación laboral que las vincula con el organismo en el que se desempeñan. Añade el último de los citados pronunciamientos que en los preceptos de la ley N° 18.834 no se encuentra establecido el pago por concepto de vacaciones proporcionales, debiendo añadirse que el feriado de los funcionarios afectos a ese texto legal no puede ser concedido en otras condiciones que las expresamente señaladas por el legislador en el párrafo 3° del Título IV de la misma ley. Asimismo, y según se ha resuelto, entre otros, en el referido dictamen N° 74.012, de 2010, conviene expresar que las reclamantes pueden hacer uso de su feriado hasta la data en que se produzca su cese de funciones, ya sea por el total correspondiente a la anualidad de que se trate, si no hubiesen gozado de él, o por lo que reste, si hubiesen hecho uso parcial del referido beneficio y, en el evento que las requirentes, antes de ejercer el derecho aludido, expiren en sus funciones por alguna de las causales contempladas por la ley, no podrán reclamar el goce del mismo o su compensación en dinero, pues el feriado es un beneficio que sólo aprovecha a quienes tienen la condición de funcionarios públicos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 008025N11, de 8 de febrero de 2011.
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