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Contraloría General de la República · N° 016559N10

Dictamen N° 16.559, de 30 de marzo de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 16.559 Fecha: 30-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Bernardo Eliseo Gómez Cerda, ex funcionario de la Corporación Municipal de Educación de Isla de Maipo, para solicitar nuevamente, un pronunciamiento que le conceda el derecho a sustraer de la pensión otorgada en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de la que es titular, la fracción de tiempo de afiliación que excede de los 30 años de cotizaciones que ese régimen le exige, a fin de incorporar los lapsos impositivos que resultaren liberados en un segundo beneficio previsional. Sobre el particular, cabe manifestar en primer término, que mediante el oficio N° 34.146, de 2009, atendiendo idéntica presentación del interesado, fueron remitidos sus antecedentes a la Superintendencia de Pensiones, para que ésta le diera respuesta directa por corresponderle su conocimiento al tratarse de una materia de su competencia. Enseguida, y de los documentos acompañados por el propio peticionario, aparece que el referido Organismo Fiscalizador, y por medio de su oficio N° 19.437, de 2009, concluye que, en virtud de lo dispuesto por la ley N° 10.986, no resulta procedente acceder a su solicitud de reserva de los períodos de cotizaciones superiores a los 30 años necesarios para obtener pensión en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por los motivos que señala. Precisado lo anterior, es dable hacer presente que, tal como lo indica la referida Superintendencia de Pensiones, mediante la resolución exenta N° AP-2.067, de 2008, de la aludida ex Caja, se le concedió una pensión de vejez al recurrente, por un monto inicial de $ 899.941.-, a contar del 1 de abril de 2008, considerándose, al efecto, 41 años, 6 meses y 24 días de tiempo. En relación a ello, conviene puntualizar que el dictamen N° 49.890, de 2007, de esta Contraloría General, ha señalado que el personal que labora en las corporaciones municipales tiene la calidad de servidores particulares, rigiéndose por las normas propias del sector privado, quedando sujetos, en los aspectos previsionales, a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, referencia que, con la entrada en vigencia de la ley N° 20.255, debe entenderse efectuada a la Superintendencia de Pensiones, correspondiendo a ésta pronunciarse acerca de los derechos que en dicho sentido les asistan. A su vez, a través del oficio N° 83.589, de 2007, la Superintendencia de Seguridad Social, en su oportunidad, señaló que los profesionales de la educación de una Corporación Municipal, tienen la calidad de trabajadores particulares y si se encuentran afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, es como consecuencia de una norma de protección, no procediendo, por tanto, la aplicación de la doctrina de la divisibilidad de sus períodos impositivos. Siendo ello así, al señor Gómez Cerda, no le resulta aplicable la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora a su situación previsional. Finalmente, es menester indicar que el artículo 6° de la ley N° 17.671 dispone, en lo que interesa, que no corresponde a esta Entidad de Control intervenir en el otorgamiento de las pensiones que se concedan a trabajadores del sector privado o que éstos causen, salvo que esté comprometida la concurrencia del Fisco, situación esta última que no se configura en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 016559N10, de 30 de marzo de 2010.

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