Contraloría General de la República · N° 022582N13
Dictamen N° 22.582, de 15 de abril de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 22.582 Fecha : 15-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministro Presidente (S) de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, solicitando que se revise el dictamen N° 58.747, de 2012, de este origen, en la parte que señaló que las Cortes Marciales constituyen órganos integrantes del Poder Judicial, que no forman parte del sector defensa, al que se refiere el artículo 15, letra g), de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no sería procedente que su financiamiento provenga de recursos presupuestarios consultados en la partida correspondiente a la mencionada Secretaría de Estado. Ello, en atención a que la Corporación Administrativa del Poder Judicial no podría asumir tal función, pues esos órganos jurisdiccionales no se encuentran considerados entre los tribunales cuyos recursos administra. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos plantea que la dependencia presupuestaria de un organismo no necesariamente coincide con su dependencia jurídica, agregando que respecto de las señaladas cortes se optó por mantener la relación financiera que tenían con la ex-Subsecretaría de Guerra y, consecuentemente, con la actual Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, sucesora legal de la primera para todos los efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la citada ley N° 20.424. Además, precisa que para el año 2013 los recursos respectivos se consultaron en la partida correspondiente a esta última. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional sostiene que si bien los tribunales militares en tiempo de paz forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, se rigen por el Código de Justicia Militar y sus normas complementarias, y por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales solo cuando los preceptos del primero se remitan a ellas en forma expresa. Conforme a lo expuesto, no tendría aplicación el artículo 506 del último texto normativo mencionado, que regula las atribuciones de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, entre las que se cuenta la administración, inversión y control de los recursos que las leyes de presupuestos asignan al Poder Judicial. En tanto, la aludida Corporación manifiesta, en síntesis, que al no incluir el precitado artículo 506 a las Cortes Marciales entre los órganos jurisdiccionales cuyos recursos financieros, humanos, tecnológicos y materiales administra, no podría asumir el manejo de sus haberes sin exceder sus atribuciones legales. Sobre el particular, debe recordarse que la conclusión del aludido dictamen N° 58.747, de 2012, se fundó en que según los artículos 5° del Código Orgánico de Tribunales y 13, 48 y 70-A del Código de Justicia Militar, las Cortes Marciales no forman parte del sector defensa, al que se refiere el citado artículo 15, letra g), de la ley N° 20.424, sino que integran el Poder Judicial como tribunales especiales, correspondiendo también a la Corte Suprema, integrada por el Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas, en relación con la administración de la justicia militar en tiempo de paz. Ahora bien, el inciso tercero del referido artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, previene que respecto de los tribunales militares -entre los cuales se encuentran dichas cortes-, regirán las disposiciones de ese cuerpo normativo solo cuando el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, se remitan en forma expresa a él. Siendo así, en lo relativo a la consulta, únicamente el artículo 24 A de este último Código hace aplicable a los tribunales militares los artículos 516 y 517 del Código Orgánico de Tribunales, relativos a las cuentas corrientes bancarias de depósito, preceptos que se encuentran comprendidos en el Título XIV de este último texto, relativo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Concordante con ello, el inciso primero del artículo 506 de este último texto normativo -que también integra el indicado Título XIV- no incluye a los tribunales militares, entre aquellos juzgados especiales cuyos recursos financieros deben ser administrados por dicha Corporación, como sí acontece con los de menores y del trabajo, y con otros que después han sido incorporados a ese precepto, atendida su posterior creación. De esta manera, aparece que, por una parte, los tribunales militares en tiempo de paz no forman parte del sector defensa sino que del Poder Judicial y, por otra, que la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en su calidad de entidad encargada de la administración, inversión y control de los fondos que las leyes de presupuestos asignen al Poder Judicial, ha quedado al margen en lo que se refiere a los recursos destinados a aquellos tribunales. Teniendo en cuenta lo expuesto y considerando, además, que según lo informado por la Dirección de Presupuestos se ha mantenido la relación financiera que las Cortes Marciales tenían con la ex-Subsecretaría de Guerra en la actual Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en su calidad de sucesora legal de la primera, consultándose para el año 2013 los recursos respectivos en la partida correspondiente a esta última, el financiamiento de esos tribunales especiales deberá efectuarse con dichos caudales. Ello, sin perjuicio de la dependencia presupuestaria que se decida para los ejercicios futuros. En los términos expuestos, se complementa el dictamen N° 58.747, de 2012, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 022582N13, de 15 de abril de 2013.
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