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Contraloría General de la República · N° 031431N18

Dictamen N° 31.431, de 18 de diciembre de 2018

Texto del pronunciamiento

Nº 31. 431 Fecha: 18-XII-2018 Don Óscar Pérez Alday, profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Norte y del Centro de Salud Familiar —CESFAM— Dr. Juan Petronovic Briones de la Municipalidad de Recoleta, solicita un pronunciamiento que determine si para acceder a la bonificación por retiro voluntario que contempla la ley Nº 20.986 debe renunciar al total de horas que sirve en ambas entidades. En relación a ello, consulta, asimismo, si el tiempo en que se desempeña en el aludido CESFAM puede ser considerado para el cómputo de dicho beneficio. Requeridos, el aludido Servicio de Salud y la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifiestan que, en su opinión, el término de la relación laboral que el recurrente mantiene con el citado municipio no constituye un requisito para percibir el estipendio por retiro que impetra, toda vez que, acorde con lo dispuesto por el artículo 1º del precitado texto legal, este sólo se exige respecto de los profesionales funcionarios regidos por las leyes Nºs. 15.076 y 19.664, que se desempeñan en los Servicios de Salud del país y en los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nºs. 29, 30 y 31, todos de 2000, del Ministerio de Salud. Por su parte, la referida entidad edilicia indica que desde el mes de marzo de 1992 mantiene un vínculo contractual con el interesado, encontrándose actualmente sirviendo un cargo de 22 horas semanales, regulado por la ley Nº 19.378. A su turno, la Dirección de Presupuestos agrega que el bono previsto en la ley Nº 20.986 es incompatible con aquellos establecidos en la ley Nº 20.919 en beneficio del personal de Atención Primaria de Salud Municipal. Sobre el particular, es dable anotar que el inciso primero del artículo 1º de la citada ley Nº 20.986 concede una bonificación por retiro voluntario, por una sola vez, a los profesionales funcionarios de planta o a contrata, regidos por las leyes Nºs. 19.664 y 15.076, a excepción de los cargos del primer y segundo nivel jerárquico pertenecientes al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882, que se desempeñen en alguno de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; así como a los profesionales funcionarios de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nºs. 29; 30 y 31, todos de 2000, del Ministerio de Salud, regidos por la Escala A) contenida en las respectivas resoluciones triministeriales Nºs. 20; 21 y 26, todas de 2004, del Ministerio de Salud, que fijan sus sistemas de remuneraciones, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley y su reglamento. Los incisos segundo y tercero de dicho precepto añaden, en lo que interesa, que los referidos profesionales funcionarios tendrán derecho al emolumento en análisis, “siempre que hagan efectiva su renuncia voluntaria a todos los cargos y al total de horas que sirven en el conjunto de los organismos señalados en el inciso primero, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en las que se fijen en el reglamento”. Por su parte, procede mencionar que el inciso primero del artículo 11 del citado texto normativo prevé que los profesionales funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en esta ley no podrán ser nombrados ni contratados como funcionarios en calidad de titular o a contrata, ni contratados a honorarios asimilados a grado o sobre la base de honorarios a suma alzada, en ninguno de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 1º, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente, devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. Como puede advertirse, para acceder a la bonificación por retiro en estudio se requiere, entre otras condiciones, que el profesional funcionario regido por las leyes Nºs. 19.664 o 15.076 haga efectiva su renuncia a todos los cargos y al total de horas que sirve en los servicios y establecimientos de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 20.986, no pudiendo desempeñarse —con posterioridad a la percepción de ese bono—, en ninguno de aquellos. En este sentido, cabe inferir que el beneficiario del mencionado estipendio sólo se encuentra imposibilitado de cumplir funciones en las entidades indicadas taxativamente en la precitada disposición, no pudiendo extender esa prohibición respecto de desempeños en otros organismos distintos de los expresados como, por ejemplo, las municipalidades o Centros de Salud Familiar. Ello, por cuanto las normas que establecen inhabilidades son de carácter excepcional y de derecho estricto, razón por la que no pueden ser aplicadas sobre figuras o situaciones no contempladas en el ordenamiento de modo explícito (aplica criterio contenido entre otros, en los dictámenes Nºs. 8.302, de 2011; 73.036, de 2013 y 78.729, de 2014, de este origen, respecto de otros estipendios de similar naturaleza). Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, el señor Pérez Alday presta servicios en el Hospital Roberto del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, desde el 1 de noviembre de 1986, en un cargo regulado por la ley Nº 15.076, por 28 horas semanales. Asimismo, aparece que este también se desempeña, a contar del 1 de marzo de 1992, en un empleo regido por la ley Nº 19.378, en el CESFAM de la Municipalidad de Recoleta, por 22 horas semanales. Ante estas consideraciones, es dable concluir que para percibir la bonificación por retiro voluntario que contempla la ley Nº 20.986 el peticionario tan sólo deberá dimitir a su cargo en el anotado Servicio de Salud, pudiendo entonces mantener sus funciones en aludido Centro de Salud Familiar, las que no serán consideradas en el cómputo de ese beneficio. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario hacer presente que, en todo caso, si el interesado accede a este bono no podrá percibir por su desempeño regulado por la ley Nº 19.378, los beneficios establecidos en la ley Nº 20.919, toda vez que, acorde con lo previsto en el artículo 14 de este último texto legal y en el artículo 12 de la ley Nº 20.986, esos estipendios resultan incompatibles entre sí. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 031431N18, de 18 de diciembre de 2018.

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