Contraloría General de la República · N° 058492N11
Dictamen N° 58.492, de 14 de septiembre de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 58.492 Fecha: 14-IX-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General el entonces Diputado, actual Honorable Senador señor Alejandro García-Huidobro S., por intermedio de su Coordinadora Poblacional, la Agrupación de Exonerados Políticos de la antigua empresa Fiat-Chile S.A., representada por los señores Luis Valdés Varas, Ramiro Aguilera Molina y Luis Vivero Avendaño, en sus calidades de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente y el Instituto de Previsión Social, para solicitar si es procedente, la reliquidación de las pensiones no contributivas, por gracia, de los ex trabajadores que se individualizan, considerando para ello los nuevos antecedentes que se adjuntan y que tendrían mérito suficiente para determinar la respectiva remuneración imponible para esos efectos. Sobre el particular, es dable hacer presente que el dictamen N° 31.787, de 2004, de esta Entidad de Control, concluyó, en síntesis, que las actas de avenimiento acompañadas, suscritas en los años 1971 y 1972 entre la mencionada empresa y sus ex trabajadores, no contenían información suficiente para inferir la remuneración imponible de éstos para efectuar la revisión de las jubilaciones no contributivas, por gracia, consultadas. Al respecto, es importante señalar que el artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone, en lo que interesa, que para los efectos de acreditar la remuneración de naturaleza imponible, los trabajadores a que se refiere el inciso tercero de la ley N° 19.234, como ocurre en la situación planteada, se considerarán todos los documentos disponibles a la sazón, tales como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la fecha de exoneración y otros. A su vez, el artículo 27 bis del citado decreto previene que no existiendo los documentos referidos en el artículo precedente, respecto de los ex trabajadores que se indican, para la determinación de su pensión se presumirá como renta imponible, la renta máxima legal imponible correspondiente a los meses exigidos para dicho cálculo. Por otra parte, el artículo 28 del mismo cuerpo normativo establece que para los efectos de la prueba de mayores remuneraciones de naturaleza imponible de los trabajadores que señala, que hayan cotizado por los topes imponibles de la época, y que se encontraren en imposibilidad de acreditarlas con los documentos señalados en el artículo 27, sea por causa de inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción de dichos instrumentos, se presumirá que las reales remuneraciones de naturaleza imponible superiores a dicho tope serán las que se expresan. Ahora bien, del estudio de los documentos tenidos a la vista en esta oportunidad, entre los que se encuentran las precitadas actas de avenimiento, de las que es posible colegir que los bonos que en éstas se consignan tenían la calidad de fijos y permanentes y fotocopia de parte del expediente de la causa interpuesta en el 2° Juzgado del Trabajo de Santiago por el Sindicato Industrial de la referida empresa en contra de ésta, en la que figura un listado de los operarios de dicha empresa con indicación de los salarios base de cada categoría, es dable establecer la remuneración imponible de los ex trabajadores de que se trata para efectos de revisar sus pensiones no contributivas, por gracia. En este punto, resulta pertinente manifestar que, en la especie, para fijar los respectivos grados de asimilación, debe tenerse en cuenta sólo la proporción correspondiente a un mes de participación en las utilidades indicadas en el acta de avenimiento, que alcanzan un 8% anual, y no la totalidad de éstas como lo ha realizado ese Instituto en los cálculos que acompaña. Finalmente, en lo que dice relación con el plazo para impetrar las reliquidaciones que se analizan y sin perjuicio de lo señalado al efecto por ese Instituto en torno a los señores Laura Mella Arriagada y Genaro Enrique Santibáñez Fernández, cabe consignar que éste Instituto deberá estudiar nuevamente cada caso, verificando la efectividad de las continuas presentaciones que la Agrupación recurrente expone haber efectuado desde el año 2001, y si éstas tienen el mérito suficiente para interrumpir la prescripción de tres años contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.260. En virtud de lo anterior, y efectuado el cálculo que les resulta más favorable a los interesados de quienes se han adjuntado los expedientes previsionales, es posible concluir que, a la luz del mencionado artículo 27, el monto de las pensiones no contributivas, por gracia, de los señores Daniel Segundo Medina Medina, Manuel Guillermo Allende Fuentes, Jorge Antonio Faúndez Faúndez y Luis Ramón Valdés Varas, todos ex trabajadores de la empresa en comento, y la pensión de sobrevivencia no contributiva, por gracia, de la señora Laura Mella Arriagada, percibida en su calidad de cónyuge viuda del señor Iván Rivas Araya, ex operario de dicha empresa, considerando sus respectivas rentas imponibles determinadas mediante las remuneraciones acreditadas en las aludidas actas de avenimiento más el salario base, en nada varían de aquel que actualmente perciben. Asimismo, y haciendo presente lo relativo a la prescripción que deberá analizar dicho Órgano Previsional, es dable consignar que aplicando la misma normativa del párrafo anterior, el señor Genaro Enrique Santibáñez Fernández obtiene el grado 9 de la E.U.S., por lo que debería percibir la suma de $113.811.-, a partir del 1 de noviembre de 1998 y, por otra parte, en cuanto a los señores Luis Hernán Sánchez Lorca y Juan Manuel Covarrubias Orellana, en conformidad a los precitados artículos 27 bis y 28, además de las remuneraciones por las que cotizaron en los meses que interesa, correspondería asignarles el grado 1-A de la E.U.S. por un monto de $201.354.-, a contar del 1 de octubre de 1998 y grado 4 del mismo orden remuneratorio, por la suma de $156.698.-, desde el 1 de febrero de 1999, respectivamente. En consecuencia, considerando lo señalado en el presente oficio, especialmente en lo relativo a la prescripción, cumple esta Entidad de Control con manifestar que ese Organismo de Previsión deberá, si correspondiere, efectuar la reliquidaciones antes expuestas y la revisión de la jubilación no contributiva, por gracia, del señor José Gálvez Cornejo, dando respuesta directa a éste, devolviéndole los diez expedientes acompañados. Compleméntese el citado dictamen N° 31.787, de 2004, de esta Entidad Fiscalizadora. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 058492N11, de 14 de septiembre de 2011.
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