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Contraloría General de la República · N° 026587N11

Dictamen N° 26.587, de 2 de mayo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 26.587 Fecha: 02-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, por oficio ordinario N° 909, de 2010, el señor Director (S) del Parque Metropolitano de Santiago, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho que les asistiría a diversos funcionarios de ese Servicio, para cobrar desahucio, una vez que cesen en sus cargos, haciendo presente que todos ellos ingresaron con posterioridad a mayo de 1981, y algunos se afiliaron a una Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980, y otros permanecen en el sistema antiguo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, consulta que además han efectuado en forma paralela los señores Clorindo Alejandro Catalán Bravo, RUN 7.156.416-9 y Juan Carlos Guerra Garrido, RUN 7.319.657-4. Al respecto, cumple manifestar que los artículos 102 y 103 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, establecen que el desahucio es un derecho que podrá ser ejercido una vez que el trabajador se retire del empleo que sirva, por cualquier causa, correspondiéndole una indemnización equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor. Por otra parte, el trabajador que encontrándose en funciones haya optado por incorporarse al Sistema de Pensiones establecido por el decreto ley N° 3.500, de 1980 y haya manifestado, además, su voluntad de continuar afecto al régimen indemnizatorio contemplado en los aludidos artículos 102 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, tendrá derecho al pago del beneficio de desahucio al cumplirse el requisito exigido en dichas normas, de acuerdo al tiempo computable que registre a la fecha del término de funciones con el tope de mensualidades mencionado. Por el contrario, el empleado que en iguales circunstancias decidió no continuar cotizando al Fondo de Seguro Social, destinado al financiamiento del desahucio, obtendrá el beneficio al cesar en servicios pero en relación sólo al tiempo con que cuente a la fecha de haber ejercido dicha opción. En ambos casos, sin embargo, la remuneración que servirá de base para su cálculo será la última remuneración imponible y computable para estos efectos, percibida a la fecha de cesación de servicios. En otro orden de consideraciones, agrega que el trabajador que ingrese a la Administración Pública y se afilie directamente al sistema de pensiones del referido decreto ley N° 3.500, de 1980, o se incorpore o reincorpore al servicio público a partir del 23 de septiembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 18.834, que derogó las normas sobre desahucio, no puede acceder a ese beneficio por no encontrarse considerado en dichos ordenamientos una indemnización de esa naturaleza. En consecuencia, el derecho por el que se consulta se encuentra directamente relacionado con los casos anteriormente descritos, debiendo por tanto, el Servicio empleador establecer cual de ellas corresponde a cada situación en particular, para determinar su posibilidad de impetrar el beneficio por el que ha requerido información, o en su defecto de comprobarse que alguno de ellos cotizó indebidamente al referido Fondo de Desahucio, procedería la restitución de esas sumas, por lo períodos que en cada caso se indique, al tenor de lo manifestado por este Organismo de Control, entre otros, por dictamen N° 54.937, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 026587N11, de 2 de mayo de 2011.

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