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Contraloría General de la República · N° 073647N11

Dictamen N° 73.647, de 25 de noviembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 73.647 Fecha: 25-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Telésforo Arturo Monje Alarcón, exonerado político, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste a reliquidar su beneficio no contributivo, considerando el tiempo a que se refiere el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234, para efectos de obtener un tercer mayor sueldo. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el expediente previsional respectivo, manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder a la petición del interesado, por cuanto no cumple con las exigencias establecidas en la legislación para ello. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que procede reliquidar la pensión no contributiva y el desahucio del peticionario, incorporando el tiempo que se desempeñó como aprendiz de operario conforme a lo determinado por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N° 14.268, de 2010. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al solicitante le fue otorgada una pensión no contributiva, por gracia, mediante la resolución N° 1.114, de 2010, de la mencionada Subsecretaría por un monto inicial mensual de $161.517.-, a partir del 1 de noviembre de 1998, correspondiente al 100% de la renta asignada al grado 15/13, incrementada con 28% de 7 trienios, y el 5% de bonificación de mando y administración. Al respecto, es dable anotar que el dictamen N° 20.108, de 2011, de este Organismo Contralor, aclaró el criterio jurisprudencial respecto de esta materia, concluyendo que, de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa pertinente, en este caso en el artículo 132 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, no existe impedimento alguno para reconocer el referido lapso en el otorgamiento de un tercer mayor sueldo. Ello, por cuanto si bien dicho pronunciamiento tuvo en cuenta que este último es un beneficio de carácter excepcional, estimó que reconocer ese incremento tan sólo para conceder los sueldos superiores que anteceden al tercero es manifiestamente discriminatorio y contrario al sentido general del artículo 20 de la Ley de Exonerados Políticos. Sin embargo, procede expresar que el recurrente no cumple con las condiciones previstas en la ya citada normativa estatutaria, toda vez que incluso con el aludido abono del inciso noveno del artículo 12 de la referida ley N° 19.234, no reúne los diez años en el grado necesarios para obtener la renta que reclama. Finalmente, es necesario hacer presente que el tiempo en que el recurrente se desempeñó como aprendiz de operario debe ser incorporado, tanto en el cálculo de la pensión de la que es titular, como en el desahucio, por lo que esa Subsecretaría deberá arbitrar las medidas tendientes a regularizar la situación previsional que se analiza en los términos expuestos, verificando, por cierto, el pago de las imposiciones que al efecto correspondan, para lo cual se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 073647N11, de 25 de noviembre de 2011.

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