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Contraloría General de la República · N° E145998N25

Dictamen N° E145998, de 28 de agosto de 2025

Sumario

La Contraloría determina que le corresponde privativamente interpretar las normas laborales del personal de FAMAE, ASMAR y ENAER, mientras que la Dirección del Trabajo solo fiscaliza y sanciona en accidentes graves o fatales, como excepción.

Texto del pronunciamiento

N° E145998 Fecha: 28-08-2025 La Dirección del Trabajo solicita un pronunciamiento jurídico que precise el alcance de las competencias que le asisten para interpretar, fiscalizar y sancionar las eventuales infracciones a la normativa laboral y de seguridad y salud en el trabajo, respecto del personal regido por el Código del Trabajo en las siguientes empresas públicas: Fábricas y Maestranzas del Ejercito (FAMAE), Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) y Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile (ENAER). Además, se ha tenido a la vista una presentación formulada acerca de la materia y conjuntamente, según se indica, por los Sindicatos Unidos de ASMAR y el Sindicato N° 2 de ENAER. Requeridos sus informes, las Subsecretarías de Defensa y del Trabajo, así como FAMAE, ASMAR y ENAER, cumplieron con remitirlos, expresando que, en armonía con la invariable jurisprudencia administrativa de la Contraloría General, las competencias por las que se consulta están radicadas en esta Entidad de Control y no en la Dirección del Trabajo. Sobre el particular, cabe señalar que, acorde con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 29.701, de 2012, FAMAE, ASMAR y ENAER son empresas públicas creadas por ley y, por ello, forman parte de la Administración del Estado, en conformidad con el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575. En razón de la naturaleza de tales organismos públicos, le corresponde exclusivamente a esta Entidad Fiscalizadora la interpretación de las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, así como velar por su correcta aplicación y ejercer su control, en tanto aquellas constituyen el estatuto jurídico de derecho público que rige a los servidores de dichas empresas. En efecto, es pertinente recordar que, en los casos en que la ley laboral entrega a la Dirección del Trabajo la atribución de interpretarla y cuando ello incide en el personal que se desempeña en organismos sometidos a la fiscalización de la Contraloría General -como ocurre en la especie-, corresponde que tal potestad sea ejercida privativamente por esta Entidad de Control, a través de la emisión de dictámenes, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6° de la ley N° 10.336 (aplica dictamen N° 85.885, de 2016). Ahora bien, el mencionado dictamen N° 29.701, de 2012, puntualiza que, en las situaciones en las que la intervención de esa Dirección es exigida como una solemnidad, procede que esta intervenga en la respectiva materia, como ocurre en los casos en los que la presencia de sus representantes es requerida para actuar como ministros de fe en los actos eleccionarios de los miembros de los comités paritarios de higiene y seguridad en el ámbito de la Administración del Estado, de acuerdo con lo previsto en las leyes N°s. 16.744 y 19.345. Asimismo, tal pronunciamiento precisó que las atribuciones de los inspectores de la nombrada Dirección, contempladas en los artículos 23 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, como actuar de ministros de fe; visitar los lugares de trabajo accediendo a todas las dependencias o sitios de faenas; y ordenar la suspensión inmediata de las labores que constituyan peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores, deben ser ejercidas privativamente por esa entidad pública, aplicando respecto del personal de los organismos integrantes de la Administración del Estado -como en la especie-, la jurisprudencia de esta Contraloría General. Por otra parte, en lo que se refiere a la facultad de la Dirección del Trabajo de fiscalizar y sancionar a los órganos públicos con ocasión de accidentes fatales o graves por incumplimiento de los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 76 de la ley N° 16.774, debe anotarse que las Inspecciones del Trabajo y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el ámbito de sus respectivos territorios y competencias, están facultadas para ejercer su labor fiscalizadora, atribución que comprende la potestad para aplicar sanciones, cuando corresponda, respecto de los servidores del sector público, sin atender al régimen estatutario que los rige, criterio que, por cierto, también resulta procedente en la especie (aplica el dictamen N° 14.216, de 2019). En mérito de lo expuesto, y considerando, además, que la consulta formulada por la Dirección del Trabajo se ha planteado en términos generales, sin especificar las reglas laborales y de seguridad y salud en el trabajo a las que se refiere, ni expresar los fundamentos que justificarían reconsiderar los aspectos precisados en la uniforme jurisprudencia administrativa reseñada, se ha estimado del caso reiterar el criterio contenido en dichos pronunciamientos, acerca de las facultades que asisten a esta Contraloría General y a esa Dirección en las materias consignadas. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E145998N25, de 28 de agosto de 2025.

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