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Contraloría General de la República · N° 013671N13

Dictamen N° 13.671, de 28 de febrero de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 13.671 Fecha: 28-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Rafael Eyzaguirre Sánchez, en representación de Fusión Factoring S.A, solicitando que se verifique la legalidad del procedimiento aplicado por los organismos competentes, tanto al fijar la cotización adicional diferenciada establecida en la letra b) del artículo 15 de la ley N° 16.744 -que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales-, como al denegar la rebaja de aquélla, impetrada por esa empresa. Al efecto, hace presente que el 12 de diciembre de 2011, se notificó a su representada la resolución que fijó la tasa adicional de cotización para el periodo 2012-2013, y que luego de instar la reconsideración de ese acto, dicha petición fue rechazada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, por cuanto existiría una deuda previsional pendiente, originada en diferencias de tasas aplicadas, que según indica, no se habrían puesto en conocimiento de la citada empresa. Requeridos de informe, la Superintendencia de Seguridad Social y el Instituto de Previsión Social manifiestan, en síntesis, que se rechazó la mencionada solicitud de reconsideración interpuesta por la entidad recurrente, toda vez que ésta no cumplió dentro de plazo los requisitos que consigna el artículo 8° del decreto N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que reglamenta los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744-, omisión que acorde dispone esa misma norma, le excluye de la posibilidad de acogerse a una rebaja y exención de tasa. Sobre el particular, cumple señalar que de acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 15 de la ley N° 16.744, el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se financiará, entre otras, con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada en la forma que indica. Por su parte, el inciso primero del artículo 6° del aludido decreto N° 67, de 1999, establece que las secretarías regionales ministeriales de salud y las mutualidades de empleadores evaluarán cada dos años la siniestralidad efectiva de las respectivas entidades empleadoras en el período de evaluación. A su vez, los artículos 8° y 11 del citado texto reglamentario disponen que esas entidades, a más tardar en septiembre del año en que se realice el anotado proceso, deben enviar a los empleadores, por correo certificado o mediante la entrega personal a sus representantes legales, una carta que señale el inicio del proceso de evaluación y, cuando corresponda, la posibilidad de acceder a una rebaja o exención de la cotización adicional, la que sólo procederá en la medida que los empleadores hayan acreditado que, al 31 de octubre del año en que se realiza la mencionada evaluación, cumplen los requisitos que se consignan en ese artículo 8°, dentro de los que se incluye el hallarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales. Asimismo, el artículo 12 de ese mismo cuerpo normativo indica que en el mes de noviembre del año de la evaluación, se notificará a los empleadores la resolución mediante la cual se fija la tasa de cotización adicional, precisándose a continuación, en su artículo 18, que tanto esa resolución como las demás a que alude esa preceptiva se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio del empleador o personalmente al representante legal del mismo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la citada empresa adeuda una suma por cotizaciones adicionales originada por el aumento de la tasa respectiva, la que habría sido acrecentada en virtud de la evaluación efectuada el año 2005, cuya rebaja no se solicitó en esa época, como tampoco durante los procesos de los años 2007 y 2009, y que en el periodo de 2011 se pretendió disminuir, en circunstancias que, a consecuencia de la referidos montos impagos, el recurrente quedó impedido de acceder al beneficio a que alude el artículo 8° del decreto en comento. Luego, en cuanto a las notificaciones de las resoluciones recaídas en esos procedimientos, cabe señalar, que según lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, éstas fueron válidamente practicadas, pues se habrían efectuado en el domicilio señalado en las planillas de cotizaciones de junio de cada año en que se realizó la correspondiente evaluación, sin que el interesado haya aportado en su presentación elementos suficientes que permitan desvirtuar lo expresado por dicho organismo. Por consiguiente, en razón de las consideraciones antes consignadas y los documentos que obran en poder de esta Entidad de Control, es dable concluir que el procedimiento aplicado por los órganos intervinientes en la fijación de la cotización adicional a que alude la letra b) del artículo 15 de la ley N° 16.744, respecto de la ocurrente, se ha ajustado a la normativa que rige la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 013671N13, de 28 de febrero de 2013.

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