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Contraloría General de la República · N° 078123N11

Dictamen N° 78.123, de 14 de diciembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 78.123 Fecha: 14-XII-2011 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido la presentación de don Miguel Antonio Zúñiga Alarcón, asistente de la educación, de la Escuela “Presidente Eduardo Frei Montalva”, dependiente de la Municipalidad de Bulnes, quien reclama, por una parte, que al solicitar al Instituto de Previsión Social el otorgamiento de una pensión por vejez en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, dicho órgano le informó que su jubilación sería concedida en el sistema de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, privándolo con ello del bono de reconocimiento que, a su juicio, le correspondería, y por otra, que esa entidad edilicia no le ha entregado el decreto de vacancia del cargo o finiquito que el citado Instituto le exige acompañar para tramitar dicho beneficio. Por su parte, doña Noemí Zúñiga Carreño, en representación del recurrente, ha adjuntado mayores antecedentes relativos a esta materia. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que de los documentos tenidos a la vista, consta que el interesado se ha desempeñado en la Municipalidad de Bulnes desde el 1 de abril de 2000 hasta, a lo menos, el mes de agosto de 2011, con interrupciones, como asistente de la educación, en el aludido plantel educacional. En relación a ello, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 6.715, de 2006; 19.540, de 2007; 30.578, de 2009, y 52.197, de 2011, ha concluido que los servidores no traspasados, que se desempeñan en la educación municipal y que fueron contratados directamente por la respectiva entidad edilicia, con posterioridad a la vigencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, como ocurre en la especie, deben regirse en materia previsional, por las normas generales contenidas en ese cuerpo legal, sin perjuicio de optar por continuar adscritos al antiguo régimen previsional, por la vía de la protección que establece el inciso primero del artículo 1° transitorio de ese mismo decreto ley, en cuyo caso, les asiste el derecho a imponer en la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, por cuanto, ellos son funcionarios municipales, aun cuando se rijan por estatutos diversos al de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En este orden de ideas, es posible concluir que, de cumplir con los requisitos pertinentes, al solicitante le correspondería obtener un beneficio de vejez en la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, y no en el de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, como pretende. Al respecto, procede inferir que la inquietud del peticionario, dice relación con el desahucio a que tendría derecho al momento de su cese, y no con el bono de reconocimiento a que hace mención, toda vez que este último corresponde a quienes están adscritos al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, situación en la que él no se encuentra, por lo que, corresponde manifestar que los artículos 46 y siguientes de la ley N° 11.219, aplicables a la referida ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, contemplan una indemnización por años de servicios en favor de sus imponentes, que reúnan los requisitos que esos preceptos señalan. A continuación, en lo relativo al decreto de cese de servicios o finiquito, que el Instituto de Previsión Social habría requerido al interesado, para los efectos de tramitar su pensión, como este lo manifiesta, cabe expresar que el artículo 23 de la citada ley N° 11.219, establece que el goce de la pensión de vejez comenzará desde la fecha en que el asegurado con derecho a ella se hubiere retirado del empleo. Ahora bien, esta Entidad Fiscalizadora a través de los dictámenes N°s. 55.670, de 2008, y 42.795, de 2011, ha determinado que el referido precepto legal no resulta aplicable en el caso de que el servidor municipal se haya acogido a jubilación estando en actividad, evento en el cual, rige la regla según la cual los actos administrativos surten efecto a contar de su total tramitación, de manera que aquel percibe la pensión desde el día en que se le notifica que el respectivo decreto jubilatorio se encuentra afinado completamente. Concordante con lo anterior, se verifica que el Instituto de Previsión Social mediante documento fechado el 19 de agosto de 2011, dirigido al Habilitado del Departamento de Administración de Educación de Bulnes, solicitó se informe si el imponente se encuentra en servicio activo o ha cesado en funciones y, en este último caso, se remita el correspondiente decreto alcaldicio que apruebe el cese, en el que se indique la fecha de término de la actividad. Como se advierte, esa entidad de previsión no exige la dictación de un decreto de cesación de sus labores, como el recurrente expresa. Por consiguiente, procede que la Municipalidad de Bulnes remita al Instituto de Previsión Social el decreto que apruebe la desvinculación laboral del señor Zúñiga Alarcón, en la eventualidad que este haya expirado en funciones, situación en la cual percibirá el correspondiente beneficio jubilatorio a contar de la data en que se produjo dicho cese -al tenor del comentado artículo 23-; y, de continuar en el ejercicio de sus labores, el municipio deberá informarlo a esa entidad previsional, en cuyo caso el entero de que se trata, se producirá una vez totalmente tramitada la pensión -como se precisa en los anotados dictámenes N°s. 55.670, de 2008, y 42.795, de 2011-. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 078123N11, de 14 de diciembre de 2011.

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