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Contraloría General de la República · N° 000996N14

Dictamen N° 996, de 7 de enero de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 996 Fecha: 07-I-2014 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 2.068, de 2013, del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, que aplica la medida disciplinaria de multa en el porcentaje que indica, al funcionario de planta don Carlos Aguilar Martínez, atendido que la jefatura de dicho hospital no le concedió trámite a la apelación subsidiaria que interpuso respecto del acto administrativo que determina la sanción que se le impone. Sobre el particular, cabe recordar que, acorde con lo expresado en el inciso primero del artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el director del servicio de salud es el jefe superior del servicio, al que, conforme a lo prescrito en la letra g) del artículo 23 del mismo cuerpo normativo, le corresponde designar a los funcionarios, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas las facultades que corresponden a un jefe superior de un servicio descentralizado. No obstante, tratándose de los establecimientos de autogestión en red, como es el caso del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, el artículo 35 del decreto con fuerza de ley en comento, expresamente establece que la administración superior y control de ellos, compete a su director, agregando su artículo 36, letra f), inciso segundo, que los directores de hospitales ejercen las funciones propias de un jefe superior de servicio en relación con el personal a contrata y el contratado a honorarios. Como puede advertirse, el citado precepto no alude a quienes son titulares de planta, de manera que, tratándose de tales empleados, el director del referido hospital no es su jefe superior, de lo que se desprende que respecto de éstos esa calidad la tiene el director del respectivo servicio de salud, afirmación que es concordante con lo sostenido en el dictamen N° 10.137, de 2012, de este origen. En tales circunstancias, atendido que según el artículo 141, letra b), de la ley N° 18.834, para que el recurso de apelación sea procedente es necesaria la existencia de una jefatura superior de quien impuso la sanción -requisito que, como se ha visto, concurre en este caso concreto-, es posible concluir que el aludido medio de impugnación debió concederse y, por lo tanto, remitirse los antecedentes al Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, lo que, como ya se indicó, no aconteció en la especie. Por tanto, en virtud de lo expuesto, se representa el documento en estudio. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 000996N14, de 7 de enero de 2014.

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