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Contraloría General de la República

Dictamen N° 0E6567N25, de 15 de enero de 2025

Sumario

El dictamen concluye que durante el descanso reparatorio de la ley N° 21.409 o el descanso compensatorio especial de la ley N° 19.264 no procede pagar el bono compensatorio de sala cuna, asimilando ambos descansos al feriado por implicar descanso efectivo.

Texto del pronunciamiento

N° E6567 Fecha: 15-01-2025 I. Antecedentes El Hospital Regional de Talca consulta acerca de la procedencia de pagar el bono compensatorio de sala cuna mientras se hace uso del descanso reparatorio previsto en la ley N° 21.409 o del descanso compensatorio especial contemplado en el artículo 3°, N° 1, de la ley N° 19.264. Requeridos sus informes, el Servicio de Salud Maule, la Subsecretaría de Redes Asistenciales y la Dirección de Presupuestos cumplieron con remitirlos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 203 del Código del Trabajo -norma que resulta aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado- dispone que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Al respecto, el dictamen N° 6.381, de 2018, de este origen, que imparte instrucciones a los servicios públicos respecto de la entrega del beneficio de sala cuna, establece las situaciones excepcionales en que se puede acceder al mismo en una modalidad distinta a las descritas en el citado artículo 203, esto es, el caso de enfermedad grave del menor de dos años que imposibilita su asistencia a una sala cuna, y el de funcionarias que se desempeñan fuera del territorio nacional, o en zonas aisladas en que no existen salas cunas autorizadas o pertenecientes a otras entidades públicas con las que pueda celebrarse convenio. En tales eventos, procede que el servicio empleador pague un bono compensatorio de la prestación de que se trata, en los términos previstos en el referido dictamen. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General ha precisado que la madre trabajadora puede hacer uso del derecho a sala cuna, o del derecho al bono compensatorio de dicho beneficio, en su caso, cuando se encuentra con licencia médica o permiso facultativo, pero no durante su feriado legal, toda vez que en esta última situación está gozando de un descanso efectivo que no le impide dedicarse al cuidado de sus hijos (aplica dictámenes N°s. E440605 y E556034, ambos de 2024). En tanto, el artículo 1° de la citada ley N°21.409 establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, consistente en 14 días hábiles de descanso, en las condiciones que especifica, el que se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de estos, durante el período de tres años contado a partir de la fecha de publicación de esa ley. Por otra parte, el artículo 3°, N° 1, de la ley N° 19.264 preceptúa que el personal de salud que señala podrá optar por un descanso compensatorio especial de 10 días hábiles al año, con goce de remuneraciones y compatible con el feriado legal, que deberá usarse en forma continua dentro del año, cada año calendario, no podrá acumularse al feriado legal - por regla general- y tendrá que estar separado de éste por un plazo no inferior a tres meses. Este último beneficio alcanza al personal directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar de los Servicios de Salud, afecto al decreto ley N° 149, de 1974 -remisión que debe entenderse referida al decreto ley N° 249, de 1974-, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos en Unidades de Emergencia, Unidades de Cuidado Intensivo, Servicios Clínicos de Obstetricia (Unidades de: Recepción, Pre-Parto, Parto, Pabellón, Recuperación, Recién nacido inmediato, Aislamiento y Alto Riesgo Obstétrico), Unidades de Neonatología, Unidades de Radiología, Unidades de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre, y Sistema de Atención Médica de Urgencia (SAMU) y otras homologables a las anteriormente señaladas, las que serán definidas mediante resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, el descanso reparatorio regulado en el artículo 1° de la ley N° 21.409 y el descanso compensatorio especial del artículo 3°, N° 1, de la ley N° 19.264, son beneficios previstos por el legislador respecto de cierto personal de salud que se ha visto expuesto a sobrecargas laborales, en el primer caso, por las funciones desarrolladas durante la pandemia por COVID-19 y, en el segundo, por el desempeño de labores en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, en las unidades que indica y en los términos que la ley precisa. Ambas franquicias tienen por finalidad reparar a los funcionarios que se han visto sometidos a sobrecargas laborales con ocasión de las atenciones de salud referidas, en beneficio de la comunidad, con un período de descanso adicional a su feriado legal. Siendo ello así, si bien se trata de prerrogativas distintas del feriado, para efectos de determinar si mientras se hace uso de las mismas existe el derecho a sala cuna o al bono compensatorio de este -en su caso-, procede asimilarlas a aquel, toda vez que ambas implican un descanso efectivo que no impide dedicarse al cuidado del hijo. En consecuencia, cabe concluir que durante el tiempo en que se hace efectivo el descanso reparatorio del artículo 1° de la ley N° 21.409 o el descanso compensatorio especial del artículo 3°, N° 1, de la ley N° 19.264, no procede el pago del bono compensatorio de sala cuna, debiendo descontarse del monto mensual enterado por este concepto los días en que la funcionaria haya hecho uso de los aludidos descanso reparatorio o descanso compensatorio especial. Saluda atentamente a Ud. Por Orden de la Contralora General de la República Victor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 0E6567N25, de 15 de enero de 2025.

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