Contraloría General de la República · N° 055343N11
Dictamen N° 55.343, de 1 de septiembre de 2011
Texto del pronunciamiento
N°55.343 Fecha:01-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sonia Mirtha Pino Muñoz, funcionaria de la Subsecretaría de Educación, para solicitar un pronunciamiento que determine si, en el caso de prestar asesorías en un colegio particular subvencionado, le correspondería devolver las bonificaciones establecidas en las leyes N os 19.882 y 20.212, las que podría percibir con motivo de su cese de funciones en esa repartición. En primer lugar, y en lo que se refiere al eventual reintegro de la bonificación por retiro establecida en la ley N° 19.882, cabe señalar que el Título II del mencionado cuerpo normativo, regula, en su artículo séptimo, una bonificación por retiro que se concede, en lo que interesa, a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo de dicho cuerpo legal, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos allí indicados. Asimismo, el inciso segundo del precitado artículo séptimo, establece que el monto de la bonificación equivale a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en alguna de las entidades afectas a ese Título, con un máximo de nueve meses, el que se incrementa en un mes para las funcionarias. Por su parte, el artículo décimo de esa ley expresa que los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban esa bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. Enseguida, es menester anotar que las entidades a que hace referencia el párrafo anterior, son las comprendidas en el artículo octavo de la citada ley N° 19.882, entre las cuales no se encuentran los aludidos establecimiento particulares, por lo que no existiría óbice para que un beneficiado por este bono, se desempeñe o preste asesorías en dichos establecimientos educacionales. A su turno, en lo relativo a la ley N° 20.212, es dable advertir que el artículo sexto transitorio de ese cuerpo legal establece un bono de retiro para los trabajadores afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, en lo que interesa, a la fecha de entrada en vigencia del cuerpo de normas referido en primer término, desempeñen un cargo de carrera o a contrata, y al contratado conforme al Código del Trabajo, en las entidades que indica, y que cumplan 60 años de edad si son mujeres, entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, entre otras exigencias establecidas en el artículo séptimo transitorio de la aludida ley. Enseguida, el artículo décimo séptimo transitorio del cuerpo legal en estudio, previene que los funcionarios que cesen en sus cargos o empleos y perciban el bono a que se refiere el indicado artículo sexto transitorio, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades tributarias anuales, más el interés corriente para operaciones reajustables. Precisado lo anterior y tal como lo señala la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 7.542, de 2008 y 15.304, de 2009, es necesario indicar que la inhabilidad de que se trata dice relación con el ingreso a los organismos de la Administración del Estado en las calidades que la norma indica, lo que no puede extenderse a los establecimientos educacionales por los que se consulta, ya que estos últimos no pertenecen a dicho conjunto de servicios públicos y sus trabajadores no invisten la condición de servidores públicos, por lo que tampoco existiría el imperativo de devolver la bonificación del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, en el evento que un beneficiado por ese cuerpo normativo, sea contratado o preste asesorías en tales colegios, lo que resulta conforme con lo expresado en el dictamen N° 15.771, de 2011, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 055343N11, de 1 de septiembre de 2011.
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