Contraloría General de la República · N° 037988N11
Dictamen N° 37.988, de 16 de junio de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 37.988 Fecha:16-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Roberto Javier Pedreros Matus de La Parra, ex empleado de la antigua Empresa Portuaria de Chile, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifiesta, en síntesis, que el referido beneficio se encuentra correctamente determinado. Al respecto, cabe advertir, en primer término, que luego de efectuadas las verificaciones pertinentes, se ha podido comprobar que por medio de la resolución N° 4.328 de 2010, del antiguo Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió el aludido beneficio no contributivo por la suma inicial mensual de $ 110.654.-, desde el 1 de octubre de 2003. Enseguida, es dable manifestar que el respectivo cálculo se efectuó en conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, en cuya virtud, para los efectos de la asimilación a un grado de la Escala Única de Sueldos, se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas por el peticionario en los meses de marzo, abril y mayo de 1976, atendida la data de su exoneración, ocurrida el 30 de junio de igual año, que permitió asignarle, como grado de asimilación, a marzo de 1990, el 14 de la E.U.S. Ahora bien, cabe hacer presente que luego de examinados los respectivos antecedentes, aparece que no existen documentos de la época que acrediten las remuneraciones que permitan determinar las rentas que efectivamente percibió el solicitante, en los anotados meses, a éste le asiste el derecho a calcular su pensión acorde con lo previsto en el artículo 27 bis del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234, obteniéndose como grado de asimilación, a marzo de 1990, el 13 del indicado ordenamiento remuneratorio. Sin embargo, su aplicación no produce una variación en el monto de la pensión que percibe, atendido el escaso tiempo de afiliación acreditado por el recurrente. En efecto, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, el peticionario cuenta sólo con 14 años, 5 meses y 7 días de servicios computables, de los cuales 1 años, 7 meses y 28 días corresponden a imposiciones efectivas en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, 3, años y 1 mes en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, más el 75% del tiempo transcurrido entre la data de la exoneración y marzo de 1990, que, en este caso, se traduce en 9 años, 8 meses y 9 días. En este sentido, se ha estimado del caso hacer presente al reclamante que en el cálculo de los beneficios no contributivos del sector civil no procede incorporar el abono de tiempo por gracia previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.234, al tenor de lo preceptuado en el artículo 5° de ese mismo texto legal. Por último, cumple con señalar que no es posible calcular la pensión en examen según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, toda vez que éste sólo se aplica a los ex trabajadores del sector público, cuyo no es el caso, como quiera que fue exonerado de la antigua Empresa Portuaria de Chile, que tenía la calidad de empresa autónoma del Estado y como tal, la determinación de su prestación debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de la precitada disposición. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la jubilación no contributiva que favorece al requirente, se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 037988N11, de 16 de junio de 2011.
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