Contraloría General de la República · N° 079394N12
Dictamen N° 79.394, de 21 de diciembre de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 79.394 Fecha: 21-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Óscar Aedo Cid, en representación de don Alejandro Enrique Álvarez Jara, profesional funcionario con desempeño en el Servicio de Salud Talcahuano, para solicitar la reconsideración de los dictámenes N os 10.358 y 14.827, ambos de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío, por las razones que expone. Señala el recurrente que, a su juicio y contrariamente a lo sostenido en los anotados pronunciamientos, debe computarse para efectos de la liberación de guardias solicitada, el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1993, por encontrarse acreditado -mediante información para perpetua memoria, certificaciones de los directores del citado centro asistencial de la época y copia de antecedentes que lo consignan como pediatra de turno-, que durante ese lapso su representado realizó turnos de urgencia y permanencia de 28 horas semanales en el Hospital Las Higueras de Talcahuano, durante el desarrollo de una beca autofinanciada acogida al subsidio contemplado en el artículo 4º de la ley Nº 19.112. Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 44 de la ley N° 15.076, los profesionales funcionarios que durante más de veinte años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardias nocturnas y en días festivos, quedarán exentos, al término de ese plazo, de la obligación de prestarlos, conservando los derechos que esas labores les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñen o pasen a desempeñar. En armonía con la citada norma, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 52.101, de 2007 y 4.479, de 2012, precisó que para considerar el tiempo servido como útil para los efectos que nos ocupan, no es suficiente que durante él se hayan realizado las guardias a las que el precepto alude, sino que, además, resulta indispensable que esas tareas hayan sido ejecutadas en virtud de las obligaciones que emanan del ejercicio de un cargo público. Precisado lo anterior, cabe indicar que el citado artículo 4° de la ley N° 19.112, facultó a los servicios de salud, para otorgar a los médicos cirujanos que a la fecha de publicación de dicha ley -7 de enero de 1992-, estaban incorporados a programas universitarios sin compromiso asistencial de formación de especialistas -como acontece con las becas autofinanciadas-, un subsidio por el período de práctica profesional necesario para completar su especialización, previa suscripción de un convenio con la Subsecretaría de Salud en el que se obligaran a prestar servicios en ellos, al término de su período de práctica, en los términos que allí se señalan. Como puede advertirse y acorde al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 17.236, de 2000, de este origen, la citada norma sólo establece un beneficio económico para el médico incorporado a un programa universitario de especialidad, cuyo otorgamiento, en caso alguno, permite asimilar el desarrollo de una beca autofinanciada -situación en que se encontraría el recurrente- al ejercicio de un cargo público. De esta manera, resulta forzoso concluir que las labores de que se trata no resultan útiles para los efectos del cómputo del beneficio previsto en el artículo 44 de la ley N° 15.076, al no haber sido desempeñadas en la calidad que dicho precepto exige. En consecuencia, se ratifican los dictámenes N os 10.358 y 14.827, ambos de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 079394N12, de 21 de diciembre de 2012.
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