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Contraloría General de la República · N° 014970N16

Dictamen N° 14.970, de 25 de febrero de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 14.970 Fecha: 25-II-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Katherine Riquelme Alvial y Claudia Moreno Donoso, funcionarias del Hospital de Talagante, solicitando que el beneficio de sala cuna les sea proporcionado pagando directamente a una Profesional que cuide a sus hijos en sus domicilios. Lo anterior, considerando el estado de salud de los menores y que en la referida localidad no existen establecimientos que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, que atiendan niños en sus respectivos hogares, circunstancias que fueron ratificadas en el informe acompañado por el aludido recinto asistencial, el cual también plantea la posibilidad de pagar directamente a una profesional. Al respecto, cabe anotar que este Organismo de Control, a través de los dictámenes N os 40.283, de 2014 y 85.668, de 2015, respondió consultas sobre situaciones similares a las expuestas, determinando que atendido el bien jurídico contemplado en el artículo 203 del Código del Trabajo, esto es, la integridad física y psíquica del menor, es posible que en aquellos casos excepcionales, en los que por disposición médica un menor deba mantenerse en su hogar considerando la gravedad de su enfermedad, como acontece en la especie, no habría impedimento para que una sala cuna inscrita en la JUNJI, bajo control y fiscalización de esta última, preste el servicio de cuidado del niño o niña en su domicilio. En dicho caso, agregan los individualizados pronunciamientos, el empleador no entregará una suma de dinero a la funcionaria, sino que pagará los gastos directamente al establecimiento, cuya modalidad sería la prestación de tal prerrogativa en la vivienda de la interesada, con la restricción que el desembolso no exceda el precio correspondiente al servicio ordinario de sala cuna, de lo contrario la diferencia de ese valor será de cargo de las empleadas requirentes. De lo anterior es posible concluir que resulta procedente que se contrate la atención del menor en su domicilio, por concepto de sala cuna, en la medida que ese servicio se convenga con un establecimiento autorizado por la JUNJI, no correspondiendo el pago directo a las afectadas y tampoco a la profesional de que se trate, como plantean las recurrentes y el indicado hospital. Sin perjuicio de lo expresado, y considerando que la ciudad en que se desempeñan las interesadas no cuenta con recintos que proporcionen el aludido beneficio en los términos señalados -circunstancia que es ajena a la voluntad de la autoridad-, siempre queda a salvo la posibilidad, satisfaciendo los requisitos normativos consignados al efecto, de que el servicio pueda celebrar un convenio con algún establecimiento en alguna localidad cercana, a fin de cumplir con su obligación de otorgar la prestación de que se trata, en armonía con lo declarado por el citado dictamen N° 85.668, de 2015, de este origen. Transcríbase al Hospital de Talagante. Saluda atentamente a Ud. Hernán Fonseca Castillo Subcontralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 014970N16, de 25 de febrero de 2016.

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