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Contraloría General de la República · N° 068867N11

Dictamen N° 68.867, de 2 de noviembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 68.867 Fecha : 02-XI-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Mario Espinoza Rivas, Luis González Silva, y Héctor Salas Lizama, funcionarios de la Municipalidad de Vilcún, solicitando se reconsidere el oficio N° 50.672, de 2010, que representó el decreto N° 37, del mismo año de esa entidad edilicia, mediante el cual se les aplicaron diversas medidas disciplinarias al término del correspondiente sumario administrativo. Los recurrentes fundan su petición en que, en su opinión, el alcalde de esa entidad edilicia se encontraría inhabilitado para disponer la aplicación de cualquier medida disciplinaria respecto de ellos, atendidos sus desencuentros y litigios pendientes, situación que habría sido reconocida por los Tribunales de Justicia. Como cuestión previa, cabe recordar que este Organismo de Fiscalización instruyó un sumario administrativo en ese municipio, a fin de determinar una serie de eventuales irregularidades, a cuyo término se propuso a su alcalde -mediante la resolución N° 3.679, de 2009, del Contralor General-, aplicar en contra de los señores Héctor Salas Lizama y Luis González Silva, la medida disciplinaria de multa del 20% de la remuneración mensual, y respecto de los señores Mario Espinoza Rivas y Juan Lobos Garcés, la sanción de multa del 10% de la remuneración mensual, proposición que no fue acogida por esa autoridad edilicia respecto de los tres primeros inculpados, aplicándoles, en definitiva, las medidas disciplinarias de destitución, suspensión del empleo por 30 días con goce de un 50% de la remuneración mensual, y multa de un 20% de la remuneración mensual, respectivamente, al término del mencionado proceso sumarial, imposición de sanciones respecto de la cual esta Entidad de Fiscalización, mediante el oficio N° 50.672, de 2010, cuya reconsideración se solicita, concluyó que se encontraba debidamente fundamentada, observando la omisión en que incurrió el municipio al no referirse al señor Lobos Garcés. Pues bien, cabe señalar que analizados los antecedentes que se han acompañado, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, en concordancia con el inciso tercero del artículo 54 de la ley N° 19.880, esta Contraloría General se encuentra impedida de intervenir en la materia en comento, toda vez que la misma se sometió al conocimiento de un órgano jurisdiccional, debiendo precisar que el principio de no injerencia, tal como se ha concluido en los dictámenes N°s. 52.784, de 2009, y 62.960, de 2010, también resulta aplicable respecto de causas en las que se ha dictado sentencia definitiva, como ocurre en la especie. En efecto, es dable manifestar que los recurrentes interpusieron -con posterioridad a la emisión del dictamen recurrido- un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Temuco, causa rol N° 49-2011, el que fue acogido por sentencia de fecha 13 de junio de 2011, que señaló, en síntesis, que el alcalde de la Municipalidad de Vilcún no dio cumplimiento a los principios de probidad y abstención, ordenando dejar sin efecto el acto administrativo que aplicó sanciones en contra de los afectados y la dictación de la correspondiente resolución, por un funcionario no inhabilitado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 068867N11, de 2 de noviembre de 2011.

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