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Contraloría General de la República · N° 054399N11

Dictamen N° 54.399, de 29 de agosto de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 54.399 Fecha: 29-VIII-2011 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, ha remitido la presentación de don Hernán Dagoberto Miranda Miranda, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, exonerado político, quien solicita la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, por cuanto, a su juicio, no se incorporó en el cálculo de dicho beneficio el 25% de las utilidades a que se refiere el artículo 51 del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que no obstante la citada pensión se encuentra correctamente calculada, no siendo posible llevar a cabo la revisión que se pide, toda vez que desde el día 22 de julio de 2002, en que ésta se reliquidó al 16 de enero de 2006, en que el interesado reclamó por su determinación, ha transcurrido en exceso el plazo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.260. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que por medio de la resolución N° 201, de 2001, del antiguo Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 93.478.-, a contar del 1 de octubre de 1998, beneficio que fue reliquidado, a través de la resolución N° 5.279, de 2002, del mismo origen, fijándose su monto en $ 100.951.- al mes. Precisado lo anterior, resulta pertinente advertir que, tal como se indicara al recurrente en el oficio N° 30.332, de 2008, de este Organismo Contralor, que se ratifica en todas sus partes, el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Por su parte, el inciso cuarto del mismo artículo previene que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste. En este orden de ideas y teniendo presente que, como se indicó en el antedicho oficio N° 30.332, de 2008, la citada pensión no contributiva fue reliquidada en el año 2002, y que recién el día 16 de enero de 2006, el peticionario realizó una presentación ante este Organismo Fiscalizador, reclamando su determinación, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 054399N11, de 29 de agosto de 2011.

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