Contraloría General de la República · N° 024206N13
Dictamen N° 24.206, de 22 de abril de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 24.206 Fecha: 19-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Véliz Riquelme, para solicitar se reliquide su pensión de invalidez, considerando para su cálculo lo resuelto en el dictamen N° 62.098, de 2011, de este Órgano Contralor, puntualizando que, según señala, se encontraría dentro del plazo legal para solicitar dicha revisión. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente del peticionario manifestó, en síntesis, que su beneficio jubilatorio se encuentra bien determinado y que el derecho a solicitar su revisión está prescrito, toda vez que el plazo para ello es el contenido en la ley N° 19.260 y no el comprendido en el decreto con fuerza de ley N° 1340 bis, de 1930, que se refiere al beneficio de seguro de vida del régimen previsional de los empleados públicos, como pretende el recurrente. Sobre el particular, es dable expresar, en primer término, que al requirente se le concedió una prestación de invalidez mediante las resoluciones AP N os. 96 y 1.623, ambas del 2000 y del entonces Instituto de Normalización Previsional, considerando para ello una afiliación total de 37 años y 19 días, correspondientes a 19 años, 9 meses y 19 días de cotizaciones en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, 13 años y 10 meses en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y 3 años y 5 meses en el ex Servicio de Seguro Social. Precisado lo anterior, es menester puntualizar que la prescripción que corresponde aplicar en el caso en estudio está regulada en el artículo 4° de la ley N° 19.260, que dispone que el plazo para revisar de oficio o a petición de parte, las pensiones de vejez, invalidez y las de la jubilación por cualquier causa, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación, será de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o su respectivo reajuste. En este orden de ideas, es pertinente establecer que entre la reliquidación del beneficio que se analiza efectuada en el año 2000 y el 25 de septiembre de 2009, data en que el recurrente reclamó ante la Superintendencia de Pensiones su revisión, han transcurrido más de los tres años exigidos al efecto por la normativa aplicable. Asimismo, aparece que la pensión del interesado fue calculada con el máximo período impositivo legalmente permitido, 30/30 avos, razón por la cual la inclusión de otros períodos de cotizaciones no alteraría el monto que percibe actualmente. En este punto, es dable advertir que, de los documentos observados, aparecen imposiciones efectuadas por el requirente a la ex Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República, que aparentemente no habrían sido consideradas en el cálculo de la prestación de la que es titular y se encontrarían vigentes en el aludido Instituto de Previsión. Finalmente, en cuanto a la aplicación del dictamen N° 62.098, de 2011, de este origen -que establece que para determinar los derechos previsionales de los receptores se debe recurrir a una ficción legal mediante la cual se asimila su renta a la que percibe el Secretario del Tribunal del lugar en que prestan servicios-, es preciso indicar que el dictamen N° 34.957, de 2009, aplicado por el pronunciamiento invocado, estableció expresamente que solamente quedarán afectas a dicha interpretación las personas cuyas rentas computables para pensión deban comprender períodos que abarquen desde la fecha de vigencia del dictamen, 19 de marzo de 2008, en adelante. Así, lo resuelto en dichos pronunciamientos no ha podido alterar la situación previsional del señor Véliz Riquelme, la que quedó consolidada en el año 2000. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el derecho para impetrar la revisión de la jubilación del peticionario se encuentra prescrito, haciendo presente que el Instituto de Previsión Social deberá verificar si el solicitante registra períodos de cotizaciones previsionales vigentes no considerados en el respectivo cálculo, que pudieran ser útiles para obtener otro beneficio, informándole de ello directamente, para lo cual se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 024206N13, de 22 de abril de 2013.
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