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Contraloría General de la República · N° 021256N14

Dictamen N° 21.256, de 25 de marzo de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 21.256 Fecha: 25-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Magdalena Bellamira Campos Santana, para solicitar el acrecimiento de la pensión de sobrevivencia de la que es titular, en su calidad de hija soltera de eximponente de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, en consideración al término de los beneficios de dos de sus hermanas, por fallecimiento. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir tres expedientes jubilatorios, manifestó, en síntesis, que el aumento pretendido no tiene incidencia en la pensión de orfandad mínima que percibe la interesada puesto que ésta es mayor a la cifra a que podría acceder por colacionar las porciones de sus hermanas. Sobre el particular, cabe anotar que las letras a), b) y c) del artículo 3° de la ley N° 12.522, conceden, en lo que interesa, el montepío derivado del fallecimiento del causante en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, a la viuda, en un 100%, si no hay hijos con derecho al mismo; en un 50% si los hubiere con derecho a acrecer a falta de todos los hijos; y a estos últimos, en un 50% distribuido en partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos, añadiendo que a falta de viuda, los hijos recibirán en conjunto el 100% de esa pensión, con igual aumento. Ahora bien, realizado el cálculo del beneficio que le correspondería a la señora Campos Santana, acorde a la regulación de la mencionada caja, se comprueba que la cantidad resultante es inferior al monto de la pensión mínima de orfandad del artículo 26 de la ley N° 15.386, razón por la cual su beneficio se fijó correctamente en el valor que allí se establece. Enseguida, se debe precisar que, a diferencia del sistema previsional a que adscribía el causante, en el régimen de pensiones mínimas del citado artículo 26, los hijos sólo pueden acrecer proporcionalmente sus pensiones mínimas de sobrevivencia con el derecho que se establece a favor de la viuda del causante cuando ella falleciere o hubiera fallecido, incluso si su muerte se produjo antes de la del causante. Ahora bien, considerando que la pensión de orfandad que percibe la recurrente es de aquellas prestaciones mínimas a que se ha hecho referencia, no procede que aumente en el porcentaje que gozaban sus hermanas, ya que ellas solamente acrecen por falta de la viuda. Por lo tanto, se desestima la petición formulada por la señora Campos Santana. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, remitiendo adjuntos los respectivos expedientes. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 021256N14, de 25 de marzo de 2014.

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