Contraloría General de la República · N° 043718N10
Dictamen N° 43.718, de 3 de agosto de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 43.718 Fecha: 03-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Margarita María del Carmen Berríos Vásquez, para reclamar por cuanto, a su juicio, la pensión que se le concediera en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, debió haberse determinado en relación al grado 16 de la E.U.S. Sobre el particular, cabe manifestar en primer término que, de los documentos que obran en poder de esta Entidad de Control, aparece que mediante la resolución N° AP-703, de 2005, del ex Instituto de Normalización Previsional, se otorgó a la recurrente una pensión por vejez, en el aludido sistema, por la suma inicial mensual de $ 281.963.-, a contar del 31 de diciembre de 2004, en su calidad de técnico paramédico, grado 17 de la E.U.S., más un 4% de asignación de antigüedad, del Instituto Psiquiátrico “Dr. José Horwitz Barack”, acto de concesión cursado por este Organismo Fiscalizador, con fecha 2 de marzo de 2005, por encontrarse ajustado a la normativa que le es aplicable. Precisado lo anterior, es del caso hacer presente que el artículo 121 del D.F.L. N° 338, de 1960, precepto vigente respecto de aquellos servidores que se encontraban en funciones al 23 de septiembre de 1989, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834, establece que la pensión de jubilación se determinará de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y requisitos cumplidos a la fecha de expirar en sus funciones el empleado. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 49.171, de 1961 y 9.921, de 2006, ha sostenido que es la situación que tiene el empleado a la época del cese de funciones la única que debe considerarse para los efectos de examinar la procedencia del derecho a obtener jubilación, como también las modalidades conforme a las cuales debe ser otorgada esa prestación, configurándose definitivamente los beneficios previsionales por las circunstancias concurrentes en el instante en que son causados. De este modo, la jubilación que favorece a la recurrente sólo ha podido otorgarse considerando la plaza y el grado que servía a la data de su cese de funciones, esto es, técnico paramédico, grado 17 de la E.U.S., del Instituto Psiquiátrico “Dr. José Horwitz Barack”, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte. Luego, en lo relativo a la posibilidad de ser promovida al grado 16, del referido orden remuneratorio, resulta pertinente señalar que el derecho al ascenso favorece únicamente a quienes además de cumplir con los requisitos necesarios para ello, se encuentran en servicio activo, cuyo no es el caso de la solicitante, quien se desvinculó de la Administración en diciembre de 2004. Finalmente, es menester hacer presente a la peticionaria que el plazo de tres años para efectuar la revisión de las jubilaciones en examen, que tal como se advirtió, fue fijada mediante la antedicha resolución N° AP-703, de 2005, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se encuentra vencido, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.260. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que a la reclamante no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada en los términos solicitados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 043718N10, de 3 de agosto de 2010.
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