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Contraloría General de la República · N° 090338N16

Dictamen N° 90.338, de 16 de diciembre de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 90.338 Fecha: 16-XII-2016 El Director del Servicio de Salud Metropolitano Central solicita un pronunciamiento en orden a determinar si el beneficio establecido en el artículo 36 de la ley N° 20.799 favorece a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñan en la Dirección de Atención Primaria, el que identifica como un establecimiento de salud dependiente de ese servicio y que se conforma por 11 Centros de Salud Familiar, CESFAM, y unidades administrativas que menciona, tales como el Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas, Administración y Finanzas, entre otras. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales señala que, en su opinión, el beneficio de alimentación sólo puede favorecer a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñan en establecimientos de salud, y no corresponde a quienes trabajan en la Dirección de Atención Primaria de ese Servicio de Salud, porque tal dependencia no es un establecimiento de salud, así como tampoco sus funcionarios realizan atención de salud directa a pacientes y consultantes. No obstante, respecto de los Centros de Salud Familiar que pertenecen a tal Dirección, precisa que estos sí corresponden a "establecimientos de salud", porque son consultorios que desarrollan una estrategia de atención de salud que les da su nombre, y en tanto establecimientos de salud, pueden proporcionar a sus funcionarios, de planta y a contrata, que cumplen los requisitos, el beneficio de alimentación. Por su parte, la Dirección de Presupuestos manifiesta, en síntesis, que la normativa aplicable no concede ese beneficio a los funcionarios que ejerzan labores en las dependencias administrativas de las Direcciones de los Servicios de Salud, de aquellas a las que se refieren los Capítulos II y III del decreto N° 140, de 2005, del Ministerio de Salud, a menos que se trate de unidades o dependencias que realicen atención de salud directa a pacientes y consultantes. Sobre el particular, el artículo 36 de la ley N° 20.799, que Otorga Reajuste de Remuneraciones a los Trabajadores del Sector Público, Concede Aguinaldos que Señala, y Concede Otros Beneficios que Indica, preceptúa que “Los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud podrán proporcionar y financiar alimentación a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en ellos, con excepción de aquellos que laboren en dependencias administrativas de los Servicios de Salud, de conformidad a lo que establezca el reglamento”. Por su parte, el artículo 1° del decreto N° 58, de 2015, del Ministerio de Salud, que Regula el Beneficio de Alimentación de Personal que Indica, de los Servicios de Salud, preceptúa que “Los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud, comprendidos sus hospitales, institutos, centros de diagnóstico terapéutico, centros de referencia de salud, consultorios y postas, podrán proporcionar y financiar el beneficio de alimentación a sus funcionarios de planta y a contrata, en las condiciones que se señalan” en ese texto reglamentario. Su inciso segundo, agrega que “No corresponde este beneficio a los funcionarios que ejerzan labores en las dependencias administrativas de la Dirección de los Servicios de Salud, de aquellas a las que se refieren los Capítulos II y III del decreto N° 140 de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, a menos que se trate de unidades o dependencias que realicen atención de salud directa a pacientes y consultantes”. Precisado lo anterior, conviene recordar que el dictamen N° 4.267, de 2016, de este origen, manifestó que la prerrogativa en comento tiene por objeto otorgar una colación a los servidores que trabajan en jornada de hasta 12 horas, atendiendo directamente a los pacientes del respectivo recinto de salud, a fin de desarrollar de una manera más expedita y continua las tareas de asistencia que aquellos prestan. Pues bien, de lo expuesto se colige que el beneficio de alimentación establecido en artículo 36 de la ley N° 20.799 se ha otorgado por ley a "los establecimientos de salud", dependientes de los Servicios de Salud, detallándose en el reglamento que regula tal beneficio el tipo de recintos que se deben considerar para estos efectos, dentro de los cuales se han excluido las dependencias administrativas que no realicen atención de salud directa a pacientes y consultantes. Ahora bien, atendido que los Centros de Salud Familiar, acorde a sus funciones, se asimilan a consultorios de atención primaria, que otorgan esa clase de prestaciones de salud, cabe concluir que estos se enmarcan dentro de los establecimientos que pueden otorgar el mencionado beneficio de alimentación a sus funcionarios. En consecuencia, para otorgar el beneficio de alimentación en análisis, el Servicio de Salud Metropolitano Central debe considerar los criterios normativos expuestos. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 090338N16, de 16 de diciembre de 2016.

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