Contraloría General de la República · N° 029303N13
Dictamen N° 29.303, de 13 de mayo de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 29.303 Fecha: 13-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando un pronunciamiento que determine si para satisfacer la obligación contemplada en el artículo 203 del Código del Trabajo, la selección de la sala cuna tiene que efectuarse mediante una licitación pública o por elección directa del empleador de entre aquellas entidades autorizadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles-JUNJI-, si, en el evento de que se deba licitar, se estaría vulnerando el principio de libre concurrencia de los oferentes, al exigir como requisito en las respectivas bases tal autorización y si es forzoso para las trabajadoras llevar a sus hijos al establecimiento designado por el municipio. En primer término, es del caso recordar que esta Contraloría General, en su dictamen N° 17.016, de 2013, señaló que los convenios de prestación de servicios que los organismos de la Administración del Estado -entre los que se cuentan las municipalidades-, suscriban con locales de sala cuna a fin de dar cumplimiento al mencionado artículo 203 del Código del Trabajo, no se encuentran al margen de las disposiciones de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, tanto en relación con los preceptos que fijan los procedimientos uniformes y obligatorios que corresponde observar en la preparación y celebración de los acuerdos de voluntades pertinentes, como en lo tocante al acatamiento de las reglas destinadas a garantizar la transparencia y publicidad de los actos contractuales de la Administración. En este sentido, en cuanto a si la exigencia que las salas cunas cuenten con autorización de la JUNJI, constituiría una vulneración del principio de libre concurrencia de los oferentes, que se encuentra contemplado en los artículos 4° y 6° de la citada ley N° 19.886, es menester precisar que tal requisito constituye un imperativo legal, impuesto por el aludido artículo 203, en concordancia con la ley N° 17.301, que creó la Junta Nacional de Jardines Infantiles, motivo por el cual no se advierte la pretendida infracción al referido principio. Finalmente, es del caso señalar que, conforme lo prescrito en el anotado artículo 203, el empleador satisface el mandato legal que allí se impone cuando proporciona el derecho de sala cuna a sus trabajadoras, ya sea en un lugar anexo e independiente del sitio donde laboran, o bien, designando uno entre los establecimientos de esa naturaleza, autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (aplica dictamen N° 29.946, de 2012, de este origen). Por consiguiente, para acceder al beneficio en comento las funcionarias tienen que llevar a sus hijos menores de dos años, al establecimiento de sala cuna elegido por la municipalidad, no quedando entregada a ellas la elección del citado recinto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 029303N13, de 13 de mayo de 2013.
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