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Contraloría General de la República · N° 045255N15

Dictamen N° 45.255, de 8 de junio de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 45.255 Fecha: 08-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, SUPEN, solicitando la aclaración de lo instruido a ese organismo en la parte final del dictamen N° 99.028, de 2014. Sobre el particular, es útil anotar que dicho pronunciamiento, además de ratificar el dictamen N° 19.906, del 2014, determinó que no procedía el pago de las licencias médicas de pre y postnatal de una servidora a honorarios de ese organismo, dado que en su contrato se establecía una cláusula que exigía para ello presentar una ‘copia de la respectiva licencia debidamente tramitada’, situación que no se verificó en ese caso, por los motivos que en esa oportunidad se precisaron. Sin perjuicio de ello, el dictamen informó que la redacción de la estipulación a que se refiere el párrafo anterior, en los términos en que le ha dado aplicación dicha repartición, “vulnera el criterio de este Ente de Control que impide otorgar a los servidores contratados a honorarios mayores beneficios económicos que aquellos que perciben los funcionarios sujetos a la ley N° 18.834.”. En tal sentido, agrega que conforme al artículo 6° de la ley N° 10.336, los dictámenes de esta Institución Fiscalizadora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, lo que encuentra su fundamento en las disposiciones legales que menciona. En razón de ello, dicho dictamen instruye a la SUPEN modificar los contratos a honorarios que contengan dicha cláusula, ajustándolos al referido criterio, informando de ello a esta Contraloría General. Al respecto, cabe indicar que la estipulación de que se trata exige, para el pago de los honorarios en el lapso en que los servidores se encuentren con licencia médica, la total tramitación de ésta, lo que supone, necesariamente, que la institución de salud previsional correspondiente pagará los subsidios asociados a tales permisos. De este modo, tal cláusula dispone que los servidores de esa entidad recibirán, durante este período, tanto el subsidio asociado a estas licencias como el pago íntegro de sus honorarios, lo que contraviene el criterio aludido, al otorgarles mayores beneficios que aquellos de que gozan los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo. Por otra parte, la señalada cláusula tampoco fija un tope para el pago de la prestación que regula, estableciendo, de este modo, condiciones más ventajosas para las servidoras que se encuentran haciendo uso del permiso postnatal parental. Ello pues, conforme con lo previsto en el artículo 198 del Código del Trabajo, el subsidio asociado a este período será calculado de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el artículo 197 bis del citado Código, lo que determina que está afecto al tope a que se refiere el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.881, de 2014). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, corresponde que la Superintendencia de Pensiones arbitre las medidas para que sus contratos a honorarios se ajusten a los aludidos criterios, en los términos reseñados. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 045255N15, de 8 de junio de 2015.

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