Contraloría General de la República · N° 052965N11
Dictamen N° 52.965, de 23 de agosto de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 52.965 Fecha: 23-VIII-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Hermes Simón González Gleisner, ex empleado de la antigua Línea Aérea Nacional, exonerado político, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 29.157, de 2011,de esta Entidad de Control, toda vez que, a su juicio, procede reliquidar la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, de conformidad con lo dispuesto por el D.L. N° 447, de 1974, y por el decreto N° 418, de 1973, del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Requiere, asimismo, que se le explique cómo se determina una remuneración fuera de grado para efectos de la aplicación de la fórmula de cálculo establecida en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, y que se considere que el cargo que desempeñaba a la época del cese de sus servicios era el de relacionador público de la mencionada empresa. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que por medio del citado pronunciamiento, esta Institución Fiscalizadora, ratificando lo concluido por sus dictámenes N° s. 32.380, de 2007, 4.278, de 2008, 16.355 y 45.761, ambos de 2009 y 79.401, de 2010, determinó, en síntesis, que el beneficio no contributivo del interesado se encuentra correctamente calculado no siendo procedente aplicar a su respecto lo previsto por el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, por cuanto no se cuenta con los antecedentes suficientes que permitan acreditar que el señor González Gleisner haya ocupado una plaza fuera de grado o hubiese alcanzado el tope de su escalafón al término de sus servicios. Precisado lo anterior, resulta necesario recordar que respecto a reliquidar la citada jubilación de conformidad con lo dispuesto por el D.L. N° 447, de 1974, y por el decreto N° 418, de 1973, del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes, esta Entidad Contralora ya estableció, a través de su dictamen N° 79.401, de 2010, que esa normativa que fijó, a contar del 1 de octubre de 1973, la planta y remuneraciones del personal de la referida línea aérea, no tiene incidencia alguna en el cómputo de este beneficio, por cuanto, acorde con lo establecido por el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234 en relación con el artículo 27 de decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento de la Ley de Exonerados Políticos, la aludida pensión no contributiva fue determinada en consideración al promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible percibidas por el recurrente en los meses de diciembre de 1972, enero y febrero de 1973, vale decir, con anterioridad a la data de vigencia de los referidos textos normativos. Ahora bien, en lo relativo a la segunda consulta formulada por el peticionario, cabe destacar que el dictamen N° 79.401, de 2010, de esta Institución Fiscalizadora, como, asimismo, aquél cuya reconsideración se solicita, han concluido claramente que para tener derecho a aplicar lo dispuesto por el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en el cálculo de las jubilaciones de los ex empleados de la Línea Aérea Nacional se requería que éstos hubieren desempeñado un cargo fuera de grado, por un lapso superior a un año o que hubieran llegado al grado máximo de su respectivo escalafón, no habiendo realizado referencia alguna al monto de la remuneración que a éstos les hubiera correspondido. En este orden de ideas, conviene tener presente, además, que la aludida doctrina sólo resulta aplicable al personal que cesó en dicha empresa antes de que ésta quedara sujeta al sistema de negociación colectiva, conforme con lo establecido en el D.F.L. N° 1-2.758, de 1979, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, toda vez que, como consecuencia de su implantación, perdieron eficacia los esquemas de cargos existentes y los escalafones de ellos derivados, quedando la aplicación de la referida forma de determinación reservada sólo para los fiscales y jefes superiores de servicio. Por último, es del caso señalar que de los antecedentes tenidos a la vista y de los que obran en poder de esta Entidad de Control, no aparece ningún documento que acredite fehacientemente que el solicitante se haya desempeñado en el cargo de relacionador público a la fecha de su cese de servicios, ocurrido el 10 de octubre de 1973, agregando, a mayor abundamiento, que a esa data ese cargo no existía en la Planta del Personal de la Línea Aérea Nacional. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y junto con ratificar lo concluido por los precitados dictámenes N° s. 10.440 y 32.380, ambos de 2007, 4.278, de 2008, 16.355 y 45.761, ambos de 2009, 79.401, de 2010 y 29.157, de 2011, de esta Contraloría General, es dable concluir que el beneficio no contributivo del interesado se encuentra correctamente calculado, no procediendo su reliquidación en la forma solicitada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 052965N11, de 23 de agosto de 2011.
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