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Contraloría General de la República · N° E270373N22

Dictamen N° E270373, de 25 de octubre de 2022

Sumario

Las corporaciones municipales no requieren acuerdo del concejo para contratos sobre 500 UTM, pues este órgano no las integra; y sus trabajadores, no siendo funcionarios públicos, pueden formar comisiones evaluadoras de licitaciones, aplicándose excepcionalmente esa regla.

Texto del pronunciamiento

Nº E270373 Fecha: 25-X-2022 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central las presentaciones de las corporaciones municipales de Lo Prado y de Peñalolén, mediante las cuales consultan -en aplicación del dictamen N° E160316, de 2021- si se encuentran obligadas a requerir el acuerdo del concejo municipal previsto en el artículo 65, inciso primero, letra j), de la ley N° 18.695, y si sus trabajadores pueden integrar las comisiones evaluadoras de los procesos licitatorios a que se refiere el artículo 37 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba reglamento de la ley N° 19.886. Cabe recordar que el referido dictamen N° E160316, de 2021, concluyó que las corporaciones municipales se encuentran sujetas a las regulaciones establecidas, entre otras, en la ley N° 19.886 y su reglamento. Ahora, en lo referente a la primera consulta, es dable indicar que el artículo 65, inciso primero, letra j), de la ley N° 18.695, dispone, en lo que interesa, que se requerirá el acuerdo del concejo municipal para celebrar convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores a 500 unidades tributarias mensuales, por la mayoría absoluta de dicho organismo, salvo aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el periodo alcaldicio, los que requerirán la aprobación por los dos tercios. Al respecto, es menester señalar que tal disposición dice relación con la estructura orgánica de las entidades edilicias que, en conformidad con el artículo 2° de la precitada ley, están constituidas por el alcalde y por el concejo, estableciendo el legislador la necesidad de que, en determinadas materias, el jefe comunal deba contar con la aprobación del órgano colegiado. Luego, cabe manifestar que la especial naturaleza de las corporaciones municipales, que justifica que se sometan a determinadas normas en términos similares a los órganos del Estado, a fin de resguardar el interés público y prevenir irregularidades, no se traduce en que les sea aplicable la normativa particular que rige a los municipios. Por consiguiente y en atención a que el concejo municipal es un órgano colegiado creado por el legislador para integrar las municipalidades y no forma parte de las corporaciones municipales, cabe concluir que no resulta aplicable a estas últimas lo dispuesto en el artículo 65, inciso primero, letra j), de la ley N° 18.695. Enseguida, en lo que se refiere a la consulta sobre la aplicación del inciso quinto del artículo 37 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cabe indicar que dicho precepto regula el método de evaluación de ofertas de la licitación pública, disponiendo que “En las licitaciones en las que la evaluación de las ofertas revista gran complejidad y en todas aquellas superiores a 1.000 UTM, las ofertas deberán ser evaluadas por una comisión de al menos tres funcionarios públicos, internos o externos al organismo respectivo, de manera de garantizar la imparcialidad y competencia entre los oferentes. Excepcionalmente, y de manera fundada, podrán integrar esta comisión personas ajenas a la administración y siempre en un número inferior a los funcionarios públicos que la integran”. Como puede advertirse, la norma establece que, en las situaciones enunciadas, las evaluaciones de las ofertas deben ser efectuadas por una comisión en que la mayoría de sus miembros posean la calidad de funcionarios públicos, exigencia prevista con la finalidad de resguardar la probidad administrativa en el ejercicio de esas funciones, pues los evaluadores son responsables administrativamente por las decisiones que adoptan. Dicha exigencia no puede aplicarse de esa manera a la comisión evaluadora de las adquisiciones realizadas por las corporaciones municipales, toda vez que los trabajadores que se desempeñan en ellas no poseen la calidad de funcionarios públicos. Por ello, las comisiones evaluadoras deben integrarse por a lo menos tres trabajadores que se desempeñen en la respectiva corporación municipal, dado que su situación en ella se asemeja, para estos efectos, a la posición que tienen los funcionarios públicos dentro del organismo licitante, quienes responden por el respeto a la probidad, conforme con las normas aplicables al efecto. En todo caso, se hace presente que, por aplicación del artículo 4, N° 7, de la ley N° 20.730, dichos trabajadores serán considerados sujetos pasivos de la ley del lobby, en lo que respecta al ejercicio de esas funciones y mientras integren esas comisiones, al igual que aquellos servidores que cumplen esa labor en los servicios públicos (aplica dictamen N° E160316, de 2021). Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E270373N22, de 25 de octubre de 2022.

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