Contraloría General de la República · N° 043393N16
Dictamen N° 43.393, de 13 de junio de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 43.393 Fecha: 13-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Tapia Leiva, para reclamar en contra del Servicio de Salud Arica y del Hospital Regional de Arica y Parinacota, por haberle rechazado su derecho a feriado legal del año 2015, argumentándole que habría hecho uso del mismo durante el programa de especialización que realizó. Por su parte, los aludidos órganos refieren, en similares términos, que el recurrente es un profesional funcionario de la Etapa de Destinación y Formación y que realizó un programa de especialización médica desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, añadiendo que una vez finalizado, y en el marco de su solicitud de feriado, se le requirió la entrega de un certificado, emanado de su institución formadora, que permitiera acreditar que no usó el feriado legal que le correspondía al año 2015, a lo cual el reclamante se negó. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales indicó que a los servicios de salud les corresponde llevar un control estricto de los dependientes que han gozado de descanso y que ello debe hacerse en coordinación con los establecimientos en que los funcionarios han prestado labores durante su formación, siendo, en todo caso, solo un antecedente para el ejercicio de dicho control. Por último, la Universidad Católica del Norte, institución formadora del recurrente, señaló que este cursó un programa de especialidad en cirugía general, el cual constaba de un mes de vacaciones de receso universitario por año, correspondiendo aquellos a febrero de 2013 y a marzo de los años 2014 y 2015. Expuesto lo anterior, conviene recordar que el artículo 22 de la ley Nº 15.076 -aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.664- previene, en lo que interesa, que el feriado a que tienen derecho los profesionales funcionarios que se desempeñan en entidades afectas al decreto ley Nº 249, de 1973 -como acontece respecto de los servicios de salud-, se regirá por las disposiciones de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Luego, el artículo 102 del señalado cuerpo estatutario indica que se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen, debiendo añadirse que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 27.961, de 1996, de este origen, ha expresado que la finalidad de la anotada prerrogativa es que el servidor se recupere del desgaste físico que ha sufrido como consecuencia del trabajo. Su artículo 105 prescribe que los funcionarios que se desempeñen en instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. Agrega la segunda parte de la disposición, que lo anterior no regirá para los funcionarios que, no obstante la suspensión del funcionamiento de la institución deban por cualquier causa trabajar durante ese período. En este punto esta Entidad de Control ha resuelto, en sus dictámenes N os 25.181, de 2004 y 54.112, de 2014, que los empleados a que se refiere el artículo recién transcrito no se encuentran privados de descanso, sino que están limitados en cuanto a la oportunidad en que pueden hacerlo efectivo, la que se circunscribe a la época de cierre de las entidades que ahí se indican. Por otra parte, conviene anotar que los dictámenes N os 3.728, de 1996 y 3.759, de 2001, de este origen, han señalado que la comisión de estudios corresponde a una especie de comisión de servicio, en la medida que impone al funcionario que la desempeña una obligación de perfeccionamiento que interesa al organismo, relacionado con labores propias de la institución, de modo que el empleado que efectúa el perfeccionamiento conserva su calidad de tal y por ende, el goce de todos los beneficios que por ella le corresponden, entre los cuales se cuenta, conforme lo resolvieron los dictámenes N os 36.867, de 1974 y 31.114, de 2001, de la misma procedencia, el feriado. Como puede apreciarse, quienes han sido designados en comisión de servicio o de estudios tienen derecho al feriado durante el lapso que dure aquella, beneficio que, por cierto, se hace efectivo en el organismo, dependencia o establecimiento en que efectivamente prestan sus labores con ocasión de dicha comisión. Atendido todo lo expuesto es dable colegir que no corresponde otorgar el feriado por una determinada anualidad si durante ella el empleado ha hecho uso del descanso a que alude el artículo 105 del Estatuto Administrativo en la universidad y en el establecimiento de salud en que desempeña sus actividades formativas en virtud de una comisión de estudios. En este sentido conviene precisar, en armonía con lo prescrito en la segunda parte del citado artículo 105, que lo determinante para aplicar lo recién señalado al señor Tapia Leiva, es que este haya efectivamente dejado de ejercer todas sus tareas formativas, tanto académicas como clínicas o asistenciales, por un lapso superior a veinte días, por lo que solo tendrá derecho a feriado legal si pese al cierre de la universidad se mantuvo trabajando en un recinto hospitalario por contemplarlo así el pertinente programa de especialización, circunstancia que el interesado debe acreditar oportunamente. Transcríbase al Servicio de Salud Arica, al Hospital Regional de Arica y Parinacota, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 043393N16, de 13 de junio de 2016.
Más sobre Profesionales Funcionarios (Ley 19.664)
-
La Contraloría concluye que es válido que el Servicio de Salud Ñuble fije distintos porcentajes de la asignación de estímulo por competencias profesionales según la carga horaria del cargo, pues esta es un factor objetivo del puesto de trabajo. Desestima la reconsideración y confirma los oficios recurridos.
-
La Contraloría concluye que la funcionaria debe devolver solo la asignación de septiembre a diciembre de 2023, con reajustes y multa no condonable, y nada por 2024, pues la inhabilidad no se aplica retroactivamente.
-
El dictamen aclara que el criterio del dictamen N° 44.471, de 2017, sobre acumulación de feriado de los becarios quedó circunscrito al texto entonces vigente del artículo 14 del Reglamento de Becarios. Concluye que, tras la modificación del decreto N° 7, de 2018, los becarios ya no pueden acumular feriado y sus solicitudes deben resolverse conforme al texto vigente de esa norma.
Todos los pronunciamientos sobre Profesionales Funcionarios (Ley 19.664)
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre salud, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre salud¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.