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Contraloría General de la República · N° 043796N10

Dictamen N° 43.796, de 3 de agosto de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 43.796 Fecha: 03-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Alejandra Correa Reyes, funcionaria del Departamento de Salud Municipal de Vilcún, solicitando la reconsideración del oficio N° 5.098, de 2009, de la Contraloría Regional de La Araucanía, que concluyó, por una parte, que con motivo de su traspaso a la dotación de salud comunal, materializado por el decreto N° 231, de 2008, de la Municipalidad de Vilcún, de acuerdo a lo ordenado por el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, esa entidad edilicia debió clasificarla en la categoría c) del artículo 5° de la ley N° 19.378, y no en la categoría b), en el entendido que se encuentra en posesión de un título técnico de nivel superior, de aquéllos a que se refiere el artículo 35, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación -actual artículo 54, del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, de la misma Secretaría de Estado-, y, por la otra, que no se aprecia que se haya vulnerado el fuero gremial que la ampara, establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.296, por cuanto, además de seguir cumpliendo las mismas labores que desarrollaba al momento de su elección, su traspaso fue un imperativo legal. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que la citada Sede Regional luego de registrar el aludido decreto N° 231, de 2008, emitió el oficio N° 4.697, de 2009, a través del cual formuló observaciones al traspaso de la recurrente a la categoría b) de la dotación de salud comunal, por ser labores técnicas las que desarrolla como Jefe de Estadísticas, además, de que el título que posee de ingeniero de ejecución en administración de empresas, no dice relación con las funciones que cumple, debiendo ser clasificada en la categoría c) del artículo 5° de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Precisado lo anterior, menester es consignar que el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, dispuso por una sola vez, el traspaso a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal del personal contratado que, al 1 de septiembre de 2007, desempeñaba funciones que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 1° les fuera aplicable la ley N° 19.378. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 54.019 y 59.181, ambos de 2008, ha sostenido que la municipalidad al clasificar a los funcionarios en la categoría correspondiente, debe ponderar si los títulos que poseen versan sobre materias necesarias para ejercer las funciones que desarrollan; de suerte, que al no cumplirse dicho presupuesto, debe efectuar el traspaso de esas personas, acorde a las funciones que al 1 de septiembre de 2007, cumplían de conformidad a sus respectivos contratos de trabajo. Así pues, como de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la interesada fue contratada en el Departamento de Salud Municipal de Vilcún como Jefe de Estadísticas, su traspaso a la dotación de salud municipal a la categoría contemplada en la letra b) del artículo 5° de la ley N° 19.378, correspondiente a otros profesionales, no resultó procedente, dado el carácter técnico de las labores que ejecuta, además de que el título de ingeniero de ejecución en administración de empresas que posee, no tiene una vinculación directa con el ejercicio de esa plaza, por lo que la circunstancia de tener ese diploma, no constituye un antecedente que por sí solo baste para que sea clasificada en la categoría que pretende. Acto seguido, respecto al reclamo formulado por la peticionaria en orden a que en su traspaso a la categoría c), el municipio no respetó el fuero laboral que la ampara, según lo establecido en el articulo 25 de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, corresponde hacer presente que en los dictámenes N° s 41.473, de 2004 y 31.406, de 2005, este Organismo Contralor ha sostenido que la protección conferida a los dirigentes gremiales a través de esa disposición, tiene por objeto limitar las atribuciones de la autoridad administrativa, con el fin de salvaguardar el desarrollo de la labor gremial, evitando que se produzcan actos de discriminación o represalias que impidan la libre actuación de aquéllos en la defensa de los intereses de los empleados públicos, o la injerencia de la autoridad en las organizaciones respectivas, condiciones que no rigen, cuando es la propia ley la que ordena una determinada medida, como ocurre en la especie con la ley N° 20.250, que en el artículo tercero transitorio, ordenó el traspaso en los términos que indica. En estas condiciones, no se advierte que la entidad edilicia haya vulnerado el fuero gremial de que goza la señora Correa Reyes, por cuanto el traspaso a la dotación de salud en la categoría c) del artículo 5° de la ley N° 19.378, se ajustó a la normativa y jurisprudencia existente sobre la materia. En consecuencia, no cabe sino desestimar la solicitud de reconsideración del oficio N° 5.098, de 2009, de la Contraloría Regional de La Araucanía, de acuerdo a las consideraciones vertidas precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 043796N10, de 3 de agosto de 2010.

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