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Contraloría General de la República · N° 069299N13

Dictamen N° 69.299, de 25 de octubre de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 69.299 Fecha: 25-X-2013 Se dirigió a esta Contraloría General don José René Reyes Pincheira, exonerado político, para solicitar la revisión de su situación previsional, especialmente en lo relativo al monto descontado y enterado en el Fondo Nacional de Salud, y la diferencia generada entre su pensión por invalidez y la no contributiva, por gracia, que le favorece. Al respecto, es del caso anotar que a través del oficio N° 30.267 de 2013, esta Entidad Fiscalizadora remitió al Instituto de Previsión Social la aludida petición, a fin de que se diera respuesta directa al interesado, por las razones allí expuestas, dando cuenta de ello a este Órgano Contralor y adjuntando sus respectivos antecedentes. Ahora bien, en cumplimiento de esa instrucción, el referido instituto, junto con acompañar un expediente del reclamante, manifiesta, en lo pertinente, que mediante la resolución N° 722, del 29 de octubre de 1993, la Asociación Chilena de Seguridad le otorgó una pensión de la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Agrega, que por resolución N° 9.536, de 2008, del ex Ministerio del Interior, se concedió al peticionario una jubilación no contributiva, por gracia, a contar del 1 de agosto de 2003, y atendida la incompatibilidad a la sazón vigente entre las mencionadas prestaciones, el recurrente optó por esta última, ascendente a $ 112.631.- al mes. Luego, se emitió la resolución N° 4.687, de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud de la cual se le pagó al solicitante la suma de $ 3.203.000.- correspondiente a la diferencia del monto de pensiones producida por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2011. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.754 previene que a partir de la vigencia de la misma -1 de diciembre de 1988-, los pensionados de los regímenes previsionales de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, -referencia que debe entenderse efectuada a la Superintendencia de Pensiones conforme con lo dispuesto por los artículos 47 y 48 de la ley N° 20.255-, cotizarán un 7% de sus pensiones para el régimen de salud. A su vez, el inciso final del artículo 12 de la ley N° 19.234, señala, en lo que interesa, que los beneficios no contributivos estarán sujetos a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional a que estaban afectos los interesados a la fecha de la exoneración. Por otra parte, es dable recordar, que por medio del dictamen N° 27.036, de 2013, que complementó el dictamen N° 45.465, de 2011, ambos de este origen, se precisó que conforme a lo dispuesto en el artículo único del decreto ley N° 1.026, de 1975, aun cuando la pensión y la cuota mortuoria que contempla la ley N° 16.744, son compatibles con las previstas en los diversos regímenes previsionales, la suma de ellas debe rebajarse proporcionalmente a la cantidad equivalente a dos pensiones mínimas de las enumeradas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la ley N° 15.386. Enseguida, resulta necesario hacer presente, que a través del dictamen N° 22.409, de 2012, este Organismo Fiscalizador puntualizó que el precitado dictamen N° 45.465, de 2011, no tiene efecto retroactivo, por ello, solo desde el 19 de julio de 2011, data de su emisión, procede que se reconozca el derecho a percibir simultáneamente las sumas correspondientes a los referidos beneficios de las citadas leyes N os. 16.744 y 19.234, atendido que con anterioridad a esa fecha, éstos eran considerados incompatibles. Ahora bien, practicadas las verificaciones de rigor aparece que los $ 3.203.000.-, pagados al reclamante a título de diferencias de pensión, como asimismo, lo deducido de esta para efectos de salud, ascendente a $ 940.059.-, se encuentran ajustados a la normativa que los regula. Finalmente, cabe expresar que la jubilación que se otorgó, en su oportunidad, al extrabajador de que se trata, en virtud de la ley N° 16.744, al ser de monto mínimo en conformidad con el artículo 26 de la ley N° 15.386, lo habilita actualmente a ser titular de esta conjuntamente con la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, en la medida que sea rebajada de manera tal, que no supere el referido límite fijado en el aludido decreto ley N° 1.026, de 1975. Sin perjuicio de lo expuesto, es dable advertir al interesado que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política, el derecho de efectuar peticiones a la autoridad no tiene otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. En consecuencia, el Instituto de Previsión Social deberá, con la salvedad anotada, proceder a regularizar la situación previsional del interesado en los términos expuestos, para cuyos efectos se hace devolución del expediente acompañado. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 069299N13, de 25 de octubre de 2013.

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