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Contraloría General de la República · N° 056931N12

Dictamen N° 56.931, de 13 de septiembre de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 56.931 Fecha: 13-IX-2012 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido la presentación de don Héctor Enrique Soto Suárez, exempleado de la Corporación del Cobre, División El Teniente, exonerado político, quien solicita la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, pues, a su juicio, le asistiría el derecho a considerar en su cálculo la gratificación a que se refiere el decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifiesta, en síntesis, que la inclusión de la gratificación reclamada, no resulta procedente, toda vez que de los documentos examinados, no aparece cifra alguna que refleje el monto del citado estipendio de manera independiente de los otros rubros remuneratorios, agregando que se encuentra vencido el plazo de revisión. Al respecto, cabe señalar que por medio de la resolución N° 2.881 de 2000, modificada por la resolución N° 5.799, de 2002, ambas del ex Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le otorgó una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $105.388.-, a contar del 1 de noviembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que las pensiones de vejez, invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la modificación del referido beneficio no contributivo y el 6 de abril de 2009, data en que el entonces Instituto de Normalización Previsional le dio respuesta por primera vez a una solicitud del peticionario, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 056931N12, de 13 de septiembre de 2012.

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